Conducción sin haber obtenido previamente el permiso: ¿delito o infracción?

 

El último episodio de la contienda judicial por la interpretación del art. 384 del Código Penal, en concreto del inciso segundo del párrafo segundo, que lideran los Jueces-Magistrados de los Juzgados y Tribunales de Toledo, ha sido resuelto con el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2018 (SP/AUTRJ/957053), inadmitiendo la cuestión de inconstitucionalidad promovida por posible vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 de la Constitución Española).

El epicentro de la cuestión es si una misma conducta –conducir sin haber obtenido nunca el permiso o la licencia– está sancionada penal y administrativamente al mismo tiempo, dejando al albur o arbitrio de los Jueces la decisión de adoptar una u otra vía. Hecho que sería contrario al ordenamiento, al establecer este que la legislación debe tener tal nitidez que el ciudadano sepa, claramente, cómo se reprochará su conducta.

El debatido precepto penal, que ha motivado un buen número de recursos al Tribunal Supremo, establece lo siguiente: “La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

El promotor de la inconstitucionalidad, el Magistrado titular del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Toledo estima que de la redacción del tipo delictivo se admiten diversas interpretaciones que ponen en cuestión la seguridad jurídica de los conductores, impidiéndoles conocer con certeza las consecuencias sancionadoras que derivan de conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin licencia, vulnerando de esta forma la obligación de taxatividad que deriva del principio de legalidad penal.

En este supuesto, el presunto déficit de taxatividad no parte de la propia dicción del artículo, sino de su puesta en relación con la coexistente infracción administrativa, recogida en el art. 77 k) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, consistente en: “conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente”.

El Magistrado, en virtud del criterio expresado por el Acuerdo no jurisdiccional de 15 enero de 2013 de la Audiencia Provincial de Toledo, razona que tanto el delito como la infracción tienen como presupuesto fáctico de aplicación la misma conducta, y, por ello ,entiende que para que el sistema tenga coherencia es necesario apreciar en la norma penal un elemento más de peligrosidad, de culpabilidad, de desvalor de acción o de desvalor del resultado que la requerida para imponer la sanción administrativa. Dicho con otras palabras, que el riesgo generado sea superior al mero hecho de hacerlo –conducir sin permiso–.

Visto lo anterior, se puede concluir que la cuestión que el Juez promueve es la indeterminación del delito, al no poder establecer una línea clara entre la conducta típica y la sanción administrativa. De esta forma, para valorar esa consideración y aportar una mayor ilustración, destacaremos de nuevo las conductas descritas en las dos normas:

  • Art. 384 del Código Penal

La misma pena se impondrá […] al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.”

  •  Art. 77 k) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

 Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente”.

A partir de la lectura de ambos preceptos, según el Tribunal Constitucional se aprecia, de forma natural, que no son idénticos. Mientras el tipo penal sanciona a quien conduce sin haber obtenido nunca permiso que habilite a conducir un vehículo, cualesquiera que sean sus características, el tipo administrativo califica como sancionable la carencia de autorización administrativa específica para conducir el concreto vehículo o ciclomotor que se maneja, pero sin excluir que el conductor tenga licencia para conducir otro distinto.

La sentencia recoge el apunte del Fiscal General del Estado respecto de que ambas conductas son distintas, aun cuando la penalmente relevante incluya siempre a la administrativa, pero no a la inversa. Apunta que la infracción es más limitada, al sancionar únicamente a aquel que conduzca con una autorización que no es adecuada para el tipo de vehículo con el que circula.

Por último, el Auto recoge como argumentación final para justificar la inadmisibilidad de la cuestión el contexto jurisprudencial previo. Exponiendo que las posibles imprecisiones de una norma pueden quedar clarificadas por una interpretación regular y estable de la jurisprudencia aplicativa, y dicha circunstancia concurre, en este caso, cuando, desde el 2017, se han dictado numerosas sentencias del Tribunal Supremo unificando el criterio, destacando de ellas la primera –Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 26 de abril de 2017 (SP/SENT/903853).

Como punto final a este post queda la reflexión de cada uno de si realmente lleva a confusión o indeterminación, o si, por el contrario, hacemos caso al Tribunal Constitucional, que, al fin y al cabo, debe representar a todos los ciudadanos.

Carné por puntos, delito de conducción sin permiso y su falsificación