La Ley 4/2018, de 11 de junio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (SP/LEG/3870), publicada en el BOE de 16 de junio, y curiosamente una de las tres primeras firmadas por el nuevo Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, modifica también la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 (SP/LEG/2685).
El preámbulo aclara que tiene su origen en la iniciativa aprobada por el Pleno del Parlamento de Navarra, en su sesión de 19 de enero de 2017, en el ejercicio de las previsiones contenidas en el art. 87.2 de la Constitución Española. Y que su finalidad se encuentra en la necesidad de erradicar del ordenamiento jurídico aquellos aspectos que limiten la igualdad de oportunidades y promuevan la discriminación por cualquier motivo. Sobre todo, por ser portadoras del VIH/SIDA, u otras condiciones de salud, en lo que respecta al ámbito de contenidos discriminatorios en determinados negocios jurídicos, prestaciones o servicios. Como se puede comprobar en la legislación actual que obliga a declarar esta enfermedad a la hora de contratar un seguro, a título de ejemplo.
Se dice que la autonomía de la voluntad, reconocida a las partes por el Derecho privado, para establecer pactos y realizar contratos, no debe ser utilizada para discriminar a las personas por el solo hecho de tener una enfermedad u otra condición de salud. Por tanto, resultaba precisa una ley que estableciese la nulidad de cualquier cláusula, estipulación, condición o pacto, que discrimine o excluya a las personas citadas en tales circunstancias.
La ley comprende un artículo único, con dos apartados. El primero añade una disposición adicional al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, donde se establece la nulidad de estas cláusulas. El segundo apartado añade una nueva disposición final cuarta, en la que se establece un plazo de un año para que el Gobierno presente un proyecto de ley en el que determine la aplicación de esta ley a otras enfermedades, con respecto a las que se puedan producir los mismos efectos excluyentes en las relaciones jurídicas.
El artículo único modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (SP/LEG/3870), de la siguiente manera:
Se añade una “Disposición adicional única. Nulidad de determinadas cláusulas.
También se adiciona una nueva disposición final, con el siguiente texto:
“Disposición final cuarta. Ampliación a otras enfermedades.
El Gobierno, en el plazo de un año, presentará un proyecto de ley en el que determinará la aplicación de los principios de esta ley a otras enfermedades respecto a las que pueda considerarse que se aplican los mismos efectos excluyentes en las relaciones jurídica”
Asimismo, se incluyen dos disposiciones finales que suman una disposición adicional y una final a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (SP/LEG/2685):
La disposición adicional quinta, tiene el siguiente texto:
“Disposición adicional quinta. No discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud.
No se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA u otras condiciones de salud. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente.
Y la disposición final segunda sobre la entrada en vigor.
“Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a las cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que se suscriban o que, ya suscritos, sean aplicables.”
Llama la atención la generalidad y ambigüedad de la disposición de la LCS, que parece mas una declaración de intenciones que otra cosa, ya que no se indica a que se refiere con «otras condiciones de salud«, ni que son esos «procedimientos de contratación diferentes«, ni cuales son «las causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente» que van a permitir a la aseguradora rechazar la contratación. Además, tampoco se dice como reclamar ante este tipo de cláusulas, como ¿abusiva por la Ley de consumidores?, ¿como limitativa por la Ley de contrato de Seguro’, ¿como vulneración de un derecho fundamental?, etc….
Y que decir de su posible retroactividad por ser de aplicación a las condiciones ya suscritas, o sobre el argumento de que la legislación actual obliga a declarar al contratar un seguro que se tiene VIH/SIDA, cuando en realidad a lo que se obliga es no ocultar cualquier dato de salud que pueda influir en la valoración del riesgo. Ello va a suponer que ya ¿no serán necesarios los cuestionarios de salud?, ¿aun con la ocultación de alguna enfermedad la aseguradora debe cubrir?, pues menuda subida de primas, para muchos tipo de seguros empezando por los de asistencia sanitaria, podría conllevar dicha medida.