La recién aprobada Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la Ocupación Ilegal de Viviendas (SP/LEG/24248), con entrada en vigor el 2 de julio de 2018, ha previsto en su Disposición Final Primera que se modifique de nuevo la Disposición Final Décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (SP/LEG/7796). Se amplía así la vacatio legis de la norma y se prorroga una vez más su entrada en vigor hasta el 30 de junio de 2020, en esta ocasión, por dos años más.
“La presente ley entrará en vigor el 30 de junio de 2020, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.
Hasta la completa entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles”.
Ante esta situación, nos podemos plantear: ¿llegará a estar en vigor esta Ley del Registro Civil 20/2011, aprobada hace ya siete años?
Sin embargo, sí se aplica por nuestros Tribunales en algunas resoluciones judiciales, indicando que “(…) la meritada Ley no estaba en vigor al dictarse la sentencia, pero autoriza una interpretación correctora de la vigente, porque en los aspectos sustantivos la vigencia constitucional de los principios que la inspiran sí se encuentran en vigor (…)«. Así lo recoge el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, 621/2015, de 12 de noviembre (SP/SENT/831326) y también otras como la Sentencia de la AP Vizcaya, Sec. 5.ª, 39/2016, de 12 de febrero (SP/SENT/852053).
Se aplica así el criterio que ya mantuvo la Sala Primera en la Sentencia TS, 76/2015, de 17 de febrero (SP/SENT/800229), en la que se dispone que el interés del menor inspira la nueva Ley del Registro Civil para resolver el orden de los apellidos y, aunque no esté en vigor, se realiza una interpretación correctora de la actual, pues los principios constitucionales que la inspiran sí lo están.
Y también se citan los artículos correlativos de la misma cuando se hace mención de los vigentes: “(…) En este sentido, conforme al art. 68 de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, «en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España». La misma regla se reitera en el art. 69 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil…”. Sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 224/2018, de 17 de abril (SP/SENT/949653).
Así pues, como señala la Sala Primera del Supremo, los principios que inspiran la citada Ley 20/2011 son de carácter interpretativo y están incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, por lo que pueden ser aplicados. Pero el cambio de sistema organizativo y de funcionamiento que precisa no permite tener ahora mismo disponibles todos los recursos necesarios para su entrada en vigor.
Seguimos mientras tanto bajo el régimen de la antigua Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 (SP/LEG/2312)