La imprescindible labor de interpretación del Tribunal Supremo en materia concursal

 

La complejidad del procedimiento concursal y las continuas modificaciones que ha sufrido la ley que lo regula, Ley 22/2003, han generado toda una serie de dudas y de incertidumbres que es preciso afrontar. Por ello es fundamental la labor del Tribunal Supremo a la hora de definir la interpretación, el concepto y las normas de aplicación de los principales institutos concursales. Es en materia de procesos de insolvencia cuando este papel del Tribunal se hace más necesario.

Sin ir más lejos y a modo de ejemplo, la Sentencia de Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, 13-4-2016 (SP/SENT/850193) fijó Doctrina en una materia tan compleja como el enjuiciamiento de la calificación del concurso tras la reapertura por incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento del Convenio.

Cuando se vuelve a aperturar calificación, se permite enjuiciar lo que no pudo ser enjuiciado antes en la apertura ordinaria. Pero ahora, en esta etapa lo que sucede es que el ámbito de conocimiento de las causas de calificación se ciñe necesaria y exclusivamente a la determinación de si la frustración del cumplimiento del Convenio es imputable al deudor concursado.

Aunque del tenor del art. 167.2 LC pudiera entenderse que esta limitación de enjuiciamiento se refiere únicamente a los casos de reapertura de la sección por incumplimiento del convenio, el Tribunal Supremo aclara que también alcanza a la imposibilidad de cumplimiento del Convenio, porque existe una clara identidad entre ambas situaciones, ya que el incumplimiento y la imposibilidad de cumplimiento tienen como base común la frustración en el cumplimiento de aquél que a su vez conlleva el comienzo de la fase de liquidación y con ella la reapertura de la sección de calificación. Lo fundamental es armonizar esta reapertura con lo actuado en la tramitación inicial de la sección de calificación.

En ambos casos se justifica que con la reapertura de la sección de calificación se enjuicien las causas que hubieran motivado que el convenio no se cumpliera, pero el Tribunal considera que no tiene sentido ampliar las causas o motivos de enjuiciamiento al caso en que el deudor, al darse cuenta de la imposibilidad de cumplimiento, insta la apertura de la fase de liquidación, en vez de esperar al incumplimiento y promover mediante un incidente concursal la rescisión del Convenio.

Si no fuera así, se haría de peor condición al deudor que se adelanta a abrir la liquidación cuando advierte que no puede cumplir el Convenio, que al deudor que espera a que se produzca el incumplimiento y a que aquellos que están legitimados insten la correspondiente acción de declaración de incumplimiento y de resolución del mismo.

No cabe duda de que, además, la interpretación del Tribunal Supremo es más acorde con la razón de ser de los arts. 167.2 y 164.2. 3º LC, que es permitir que con la reapertura de la sección de calificación pueda enjuiciarse lo que no pudo serlo antes en la apertura ordinaria. Y que, tanto en el caso de incumplimiento como de imposibilidad de cumplimiento, respecto de las causas de calificación, el enjuiciamiento vaya orientado a determinar si la frustración del cumplimiento del Convenio es o no imputable al deudor concursado.

Otro ejemplo significativo de esta labor de interpretación y aclaración que lleva a cabo el Tribunal Supremo es la Sentencia del Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, 17-11-2015 (SP/SENT/833145) sobre la clasificación de créditos derivados de un contrato de swap. En este caso, se fija Doctrina en el sentido de considerar que este tipo de créditos, en el caso en que el deudor se encuentre en concurso de acreedores, se considerarán concursales y no contra la masa, con independencia de que las liquidaciones se hayan devengado antes o después de la declaración de concurso.

Entre otros argumentos, el Tribunal razona que, una vez analizado el art. 84.2 LC, no cabe duda de que el crédito contra la masa tiene su razón de ser en que es útil para la tramitación del concurso o por su contribución a la continuidad de la actividad de la concursada y que los contratos de swap no responden a ninguna de estas dos finalidades.

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