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Estrategias para interrumpir la prescripción de acciones

Escrito por Iciar Bertolá Navarro | 26 de abril de 2018 - 08:11

La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o se ha reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. La principal consecuencia que produce es la de tener que volver a contar el plazo de prescripción de nuevo por entero, iniciándose el cómputo el día siguiente al que termina el acto interruptivo.

Hay que tener en cuenta que la prescripción no debe ser objeto de aplicación rigorista, debiendo ser interpretada de forma restrictiva y cautelosa, ya que se trata de una institución basada en la idea del abandono o la dejadez del derecho, no en criterios de estricta justicia.

El art. 1.973 CC establece que la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Como señala dicho precepto, nuestro Código Civil prevé tres formas de interrupción, y cada una de ellas va a ser objeto de análisis en este espacio.

1. Ejercicio de la acción ante los Tribunales

La puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción, por implicar tal conducta el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular de su deseo de hacerlo efectivo; interrupción que se produce con la presentación de la demanda (acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho), siempre que en ella concurran los requisitos legales y vaya acompañada de la documentación preceptiva.

La vigente doctrina jurisprudencial, partiendo de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, entiende que no solo la presentación de la demanda interrumpe aquella, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción y revelan una voluntad claramente conservativa del mismo.

A continuación, enumeramos determinados supuestos o circunstancias que pueden plantear dudas y veremos si la jurisprudencia les otorga o no virtualidad interruptiva:

  • Inadmisión de la demanda: si la demanda se inadmite no produce efectos interruptivos.
  • Demanda que adolece de defectos y que tras subsanarlos es finalmente admitida: la interrupción se produce desde el momento de la presentación.
  • Demanda que después se retira o es presentada ante un Juzgado incompetente: en estos supuestos, tal y como indica el TS en su Sentencia de 20 de octubre de 2016 (SP/SENT/873801), la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que esta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.
  • La demanda de conciliación: también produce la interrupción de la prescripción, así lo establece el art. 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria: “La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación. El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente”. Del mismo modo, la jurisprudencia consultada [STS de 5 de febrero de 2018 (SP/SENT/936604)] considera que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda de conciliación, con independencia de la fecha de su celebración.
  • Solicitud de diligencias preliminares: la jurisprudencia les otorga carácter interruptivo [STS de 12 de noviembre de 2007 (SP/SENT/375517)].
  • Solicitud del beneficio de justicia gratuita: interrumpe la prescripción, así lo establece entre otras la AP Cáceres en su Sentencia de 18 de julio de 2013 (SP/SENT/731197).

De acuerdo con lo expuesto, el art. 1.973 CC debe interpretarse en un sentido amplio, siempre que sea evidente el «animus conservandi» por parte del titular de la acción, que es totalmente incompatible con toda idea de abandono de esta.

2. Reclamación extrajudicial

Esta modalidad es una particularidad de nuestro ordenamiento jurídico que suscita una alta litigiosidad y que precisa de una serie de requisitos:

1. La declaración de voluntad dirigida al deudor debe ser una verdadera reclamación y no de un mero recordatorio de la deuda. Debe concretarse lo que se reclama, así como la causa de la reclamación. En definitiva, debe exteriorizar con claridad el derecho que se pretende conservar.

Esta exteriorización no exige una forma especial, pudiendo ser verbal o escrita, realizarse personalmente o por medio de apoderado o mandatario, siendo válida cualquiera que permita su acreditación.

2. Tiene carácter recepticio por lo que, a fin de que pueda desplegar su normal eficacia, es necesario que llegue a conocimiento de su destinatario, sin que sea suficiente la emisión de la declaración en que la reclamación consiste.

3. La prueba corresponde a quien lo alega.

En los últimos tiempos, se vienen empleando las nuevas tecnologías de la comunicación para notificar y requerir. Entre los más utilizados se hallan los correos electrónicos (e-mails), los mensajes telefónicos SMS, o los más recientes WhatsApp. Con la demanda y/o con la contestación a la demanda se pueden adjuntar reproducciones en papel (impresiones) de los correos electrónicos o pantallazos de los SMS o WhatsApp, o actas notariales donde se hagan referencia a los mismos, teniendo en cualquier caso la consideración de documentos.

En este punto cabría preguntarse si la existencia de llamadas telefónicas puede interrumpir la prescripción. En nuestra opinión la respuesta sería afirmativa siempre que las mismas supongan una exteriorización de un acto volitivo de verdadera reclamación a la persona obligada, lo que debe quedar adecuadamente acreditado.

En cuanto a los telegramas hay que tener en cuenta que, si no consta que haya llegado a conocimiento de la demandada, su envío no interrumpe el plazo prescriptivo [AP Málaga, Sec. 6.ª, de 19 de mayo de 2016 (SP/SENT/881713)].

Sin duda, lo más efectivo y recomendado es llevar a cabo la comunicación mediante acta notarial o burofax.

Pero, ¿qué sucede si el destinatario del burofax dice no haber recibido la comunicación? Se recomienda, para tal caso, su remisión con acuse de recibo y certificación de texto, que dan garantía del hecho de la recepción, de la fecha y del contenido de la comunicación. Así, acreditado el envío (carga del demandante), corresponde al demandado la carga de probar la falta de recepción. Incluso el burofax que no puede entregarse y que, posteriormente, no se retira de la oficina de correos por voluntad del destinatario interrumpiría la prescripción [AP Madrid, Sec. 20.ª, de 13 de mayo de 2015 (SP/SENT/814525]).

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3. Reconocimiento del deudor

El reconocimiento del derecho del acreedor por el deudor es causa de interrupción de la prescripción.

No está sujeto a forma y tanto puede manifestarse expresa como tácitamente, por palabras o por medio de una conducta concluyente.

El Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente al respecto que basta cualquier conducta del sujeto pasivo de la cual resulte directa o indirectamente su conformidad con la existencia de la prestación, cualquiera que sea la forma [TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, de 13 de septiembre de 2013 (SP/SENT/734027)].

Por último, señalar que en las obligaciones solidarias la interrupción de la prescripción aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores (art. 1.974 CC), a diferencia de lo que ocurre con las obligaciones mancomunadas.