El Tribunal Supremo decide sobre la cláusula de repercusión de tributos al prestatario

La sentencia 148/2018, del Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de marzo, ha decidido sobre una cláusula que imponía todos los gastos por tributación del préstamo hipotecario al prestatario sin discriminación alguna, en el sentido de considerar que es una cláusula nula por abusiva.

Razona que la entidad bancaria no queda siempre y en todo caso al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la expedición de las copias, actas y testimonios que interese.

Tras analizar lo que dice al respecto la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y la interpretación de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del mismo Tribunal, tanto en préstamos como créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales es el prestatario.

En cuanto al impuesto sobre actos jurídicos documentados por la documentación del acto, se prevén dos modalidades:

  1. Un derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, del que será sujeto pasivo el prestatario.
  2. Un derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas.

Respecto al timbre de la matriz, corresponde su abono al prestatario, salvo en aquellos casos en que pudiera existir un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales. Además, como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor –por la obtención del préstamo- como el prestamista –por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto.

Respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite, según se desprende del propio art. 68 del Reglamento.

Como en la cláusula se hace mención de los tributos que graven la cancelación de la hipoteca, debe tenerse en cuenta que el art. 45 B.18 LITPAJD declara exentas las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase en cuanto al gravamen gradual de la modalidad “Actos Jurídicos Documentados”, que grava los documentos notariales.

Por todos estos razonamientos, se estima el recurso y la cláusula se declara abusiva, en cuanto que, sin negociación alguna, atribuye al prestatario/consumidor el pago de todos los impuestos derivados de la operación, cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o al prestatario en función de los distintos hechos imponibles. O incluso en cuanto que considera exentos de tributación determinados, actos que, sin embargo, son incluidos en la condición general litigiosa como impuestos a cargo del prestatario.

No cabe devolución alguna por las cantidades abonadas por la constitución del préstamo, pero el banco debería restituir las cantidades cobradas por la expedición de las copias, cuando no se ajusten a lo antes indicado, aunque este pronunciamiento no tenga repercusión económica, pues no se ha acreditado que, por el concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la demandante hubiera pagado alguna cantidad distinta a la correspondiente a la constitución del préstamo y, además, la Audiencia Provincial tuvo en cuenta lo abonado por matriz y copias.