¿Es obligatorio llevar un sistema de registro de la jornada efectiva de trabajo?

El objeto de este post se justifica con la reciente publicación del Auto 3/2018 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de enero, recaído en el procedimiento de conflicto colectivo 252 /2017, en el que la cuestión controvertida se centra en determinar si la mercantil demandada, DEUTSCHE BANK, S. A. E., tiene la obligación de establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla del banco, de modo que se permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el Convenio Colectivo sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación.

Hemos de partir aquí de la situación generada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 246/2017, de fecha 23 de marzo, recaída en el recurso 81/2016 (en igual sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo Tribunal 338/2017, de fecha 20 de abril, recaída en el recurso 116/2016 y 1044/2017, de fecha 20 de diciembre, recaída en el recurso 206/2016) en la que se efectúa una interpretación hermenéutica, y a nuestro criterio excesivamente rigorista y formalista, del art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y así entiende que de su propio tenor literal se desprende que “la misma se refiere exclusivamente a las horas extras, cual se deriva de la determinación literal de su fin «a efectos del cómputo de horas extraordinarias» objeto que se cumple mediante el registro diario de la jornada realizada, sin que se deba olvidar que la expresión «la jornada… se registrará día a día» hace referencia a la necesidad de establecer un registro donde se anote, asiente o apunte, pues este es el sentido propio del término «registrará»” (artículo monográfico publicado por Sepín editorial jurídica con la referencia SP/DOCT/73166).

Por ello, la obligación del empresario de registrar se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas para lo que se apuntará el número de horas trabajadas cada día y se dará copia de esos apuntes al trabajador a final de mes, según que los pagos sean mensuales o tengan otra periodicidad.

Esta Sentencia del Tribunal Supremo cuenta con tres interesantes votos particulares, suscritos por cinco Magistrados que discrepan del parecer mayoritario, que recogen claramente la falta de unanimidad en la materia, y que ya nos ponían de manifiesto que la materia sería objeto de una gran controversia y debate no solo a nivel doctrinal y social, sino también judicial.

Y es aquí donde la Audiencia Nacional juega un papel fundamental, pues en la parte dispositiva del Auto que nos ocupa, acuerda formular varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ámbito del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Diario Oficial n.° C 326, de fecha 26 de octubre de 2012, págs. 1 a 390), todas ellas para verificar si el Reino de España, a través de los arts. 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, según vienen siendo interpretados por la doctrina jurisprudencial, ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la efectividad de las limitaciones de la duración de la jornada de trabajo y del descanso semanal y diario que se establecen en:

  • El art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Diario Oficial n.° C 202, de fecha 7 de junio de 2016, págs. 389 a 405), en el que se dispone que “Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas”.

Finalmente, no podemos olvidar la necesidad de llevar un registro para el control del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles [Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (Diario Oficial n.° L 80, de fecha 23 de marzo de 2002, págs. 35 a 39); Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo (Diario Oficial n.° L 102, de fecha 11 de abril de 2006); y el Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, sobre Ordenación del Tiempo de Trabajo para los Trabajadores Autónomos que realizan Actividades Móviles de Transporte por Carretera], de la marina mercante [Directiva 1999/95/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad (Diario Oficial n.º L 14, de fecha 20 de enero de 2000, págs. 29 a 35); y el Decreto 525/2002, de 14 de junio, sobre el control de cumplimiento del Acuerdo comunitario relativo a la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar] y de ferroviarios [Directiva 2005/47/CE, del Consejo, de 18 de julio, relativa al acuerdo entre la Comunidad de Ferrocarriles Europeos (CER) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (EFT) sobre determinados aspectos de las condiciones de trabajo de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el sector ferroviario (Diario Oficial n.º L 195, de fecha 27 de julio de 2005); y Disposición Adicional Duodécima del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario] que se establecen, respectivamente, en los arts. 10 bis.5 y 18 bis.2, y en la Disposición Adicional Séptima, ordinal 9 del RD 1561/1995, sobre Jornadas Especiales de Trabajo que, a nuestro criterio, ponen en evidencia la necesidad de hacer extensivo el registro de la jornada laboral, no solo en los supuestos en los que se realicen jornadas especiales de trabajo, sino también en el resto de los supuestos, de modo que una implementación extensiva y de carácter general en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores del control de la jornada se torna esencial y fundamental para controlar el tiempo de trabajo, con el objeto de prevenir abusos por parte del empresario y proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este post, esto es, sobre la obligación de establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de los trabajadores en la empresa con carácter general en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, y por ello os invitamos a leer detenidamente este reciente Auto de la Audiencia Nacional, para intentar entender el alcance de la futura decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de ordenación del tiempo de trabajo, alcance que no nos aventuramos a avanzar dadas las últimas resoluciones del citado Tribunal de Justicia, en el plano del orden jurisdiccional social.