¿Cuál es el plazo de prescripción de la reclamación de honorarios profesionales?
Iciar Bertolá Navarro
Directora de Sepín Consumidores y Usuarios, Obligaciones y Contratos y Derechos Reales
El art. 1.967 CC establece un plazo de tres años para la prescripción de acciones correspondientes a los profesionales para exigir el pago de honorarios o retribuciones.
Son muchas las dudas que pueden surgir en torno al ámbito de aplicación de la prescripción trienal, por lo que vamos a exponer a continuación la doctrina jurisprudencial vigente en cuanto a la interpretación de este precepto, señalando los diferentes profesionales a los que les es de aplicación la citada norma.
Art. 1967 CC:
Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
2.ª La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
3.ª La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios«.
¿Qué fundamento jurídico preside este precepto?
El acortamiento de los plazos de prescripción se encuentra en el hecho de que se refiere a obligaciones derivadas de créditos cuyo pago es habitual que se haga de forma inmediata, de manera que la inactividad respecto a dichos créditos conduce al olvido. La norma les da el impulso que deriva de su cotidianeidad.
¿Cuál es el ámbito de aplicación de la prescripción trienal prevista en el art. 1.967 CC?
El Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada sobre esta cuestión, citamos a título de ejemplo la Sentencia de 14 de febrero de 2011 (SP/SENT/543617) que establece que el ámbito propio de aplicación de la prescripción trienal es el de la prestación de servicios por profesionales, es decir, la remuneración de servicios, manteniendo un criterio estricto al negar la aplicación del art. 1.967 CC cuando nos encontramos ante un proceso con origen en una relación jurídica compleja.
El primer apartado del art. 1.967 CC se refiere a diferentes profesionales del derecho (Jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales). De esta relación hay que excluir a los Jueces y al personal de la Administración de Justicia, que cobran con cargo al Estado, e incluir a los procuradores y a los agentes, respecto a estos últimos tiene declarado el Alto Tribunal en su Sentencia de 24 de febrero de 2017 (SP/SENT/890622) que dentro de esta categoría se hallan incluidos los encargados de gestionar negocios ajenos.
En cuanto a los abogados, es interesante destacar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 (SP/SENT/900298) que realiza un completísimo estudio sobre la determinación del inicio del plazo de la prescripción trienal que para los abogados fija el art. 1.967 CC, cuando se han llevado a cabo diversas gestiones o actuaciones con un mismo cliente y que en relación con la expresión «dejaron de prestarse los respectivos servicios» sienta como doctrina que:
– Cuando se hayan efectuado diversas actuaciones en relación con un MISMO asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización.
– Cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto.
– Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en VARIOS asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.
El n.º 2 del art. 1.967 CC menciona a los farmacéuticos, a los profesores y a los maestros. También cabría añadir a los médicos, siendo de gran interés lo indicado al respecto por la reciente Sentencia de la AP Madrid, Sec. 8.ª, de 26 de junio de 2017 (SP/SENT/915581), que al efecto distingue entre el tratamiento facultativo impregnado por la relación clásica médico enfermo, supuesto típico incluido en la prescripción trienal, de aquellos contratos de naturaleza atípica que, superando el acto médico, comprenden distintos y variados servicios que los pacientes obtienen en el marco de una infraestructura más compleja, como asistencia hospitalaria, gastos médicos y/o farmacéuticos, en estos casos el plazo de prescripción sería el genérico de 5 años previsto en el art. 1.964 CC para las acciones personales.
Igualmente, es aplicable este apartado a otros profesionales como los dentistas, veterinarios, arquitectos, ingenieros o decoradores.
La prescripción del art. 1.967.3 CC se refiere al pago de los servicios, pero de personas ligadas por un contrato de trabajo (menestrales, criados y jornaleros), tratándose de créditos más bien derivados de relaciones laborales que de créditos profesionales.
La jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que el plazo trienal se refiere a la prescripción de acciones derivadas de determinados servicios prestados y no es aplicable a los contratos de obra que se caracterizan por la obtención de un resultado, cuyas acciones prescriben a los 5 años desde su finalización, por aplicación del art. 1.964 CC.
El apdo. 4 resulta aplicable a los derechos de créditos derivados de la prestación de servicios de hospedaje y restauración, así como a las reclamaciones derivadas del contrato de compraventa civil, como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de julio de 2008 (SP/SENT/816117).
Una cuestión polémica es la referida al plazo de prescripción de las deudas generadas por los suministros de agua, gas, electricidad o teléfono. En este caso, hay que indicar que la mayoría de las Audiencias Provinciales consultadas mantienen que el plazo es el de 3 años, teniendo en cuenta el carácter civil de la compraventa, así lo establece entre otras la Sentencia de la AP Madrid, de 16 de mayo de 2017 (SP/SENT/930153), que se refiere a un contrato de suministro de energía eléctrica.
Para finalizar, destacar, en cuanto al cómputo, que el plazo se contará desde que dejaron de prestarse los servicios. Como curiosidad, advertir que el art. 1.967 CC reiteradamente citado a lo largo de este espacio, contiene un error que ha sido aclarado por la doctrina y la jurisprudencia, su último párrafo dispone que la prescripción «a que se refieren los tres párrafos anteriores…», no son tres, sino cuatro.
No obstante, cuando la reclamación de honorarios se produce frente al propio cliente y se utiliza el procedimiento de jura de cuentas debe tenerse en cuenta que, como señala el TS, dada la naturaleza incidental de los procedimientos de los arts. 34 y 35 LEC respecto del procedimiento principal del que traen causa, no se pueden presentar transcurrido un año (en segunda instancia y casación) o dos años (en primera instancia) desde la notificación de la resolución que pone fin al proceso y el archivo de las actuaciones, pues en tal caso se debe considerar que la instancia ha caducado, conforme al art. 237 LEC.