Establece el art. 1324 CC: “Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.”
Esto implica, según la Sentencia de la AP Baleares, Sec. 5.ª, de 22 de diciembre de 2014, SP/SENT/798735, que:
1º. Entre cónyuges, basta la mera manifestación o declaración del confesante de que el bien pertenece privativamente al otro, para desvirtuar el valor de la presunción de ganancialidad.
2º. Frente a terceros, sean herederos forzosos o acreedores de la sociedad de gananciales o de cualquiera de los cónyuges, esta la confesión de privatividad carece de efectos por sí sola, para evitar posibles fraudes. Por tanto, debe apoyarse en otros medios probatorios si los cónyuges desean realmente dotarla de eficacia erga omnes .
¿Qué finalidad tiene?
Como expresa la Sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil, 370/2012, de 18 de junio , SP/SENT/679512, Ponente: Encarnacion Roca Trias: “(…) Según la doctrina más extendida, el art. 1324 CC recoge la antigua teoría sobre la confesión de la dote. En él, frente a la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC, se introduce un medio de destruir la presunción, permitiendo la confesión por parte de un cónyuge de que los bienes son propiedad del otro, facilitándose así una prueba de la autonomía de las titularidades (…)”.
Si en aplicación del art. 1361 CC se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges, el art. 1.324 CC permite probar que determinados bienes son propios de alguno uno de ellos, por medio de la confesión del otro.
¿Cuál es su naturaleza?
La DGRN, en Resolución de 8 de junio de 2012, SP/SENT/928850, declara que “se configura como un negocio de fijación de la verdadera naturaleza del bien, cuando existe incertidumbre sobre su pertenencia a una u otra masa patrimonial”. Se considera un medio de prueba especialmente hábil para acreditar que la adquisición del bien se realizó por el patrimonio privativo de cónyuge del confesante. Se destruye así el juego de las presunciones de los arts. 1.361 y 1.441 CC, creando otra presunción de privatividad que podrá ser destruida, a su vez por una prueba fehaciente y suficiente de la ganancialidad o privatividad del cónyuge confesante.
La DGRN, aunque la denomine «negocio de fijación», admite que se puede desvirtuar «por una prueba fehaciente y suficiente de la ganancialidad o privatividad del cónyuge confesante».
¿Cuáles son los requisitos y presupuestos a tener en cuenta?
Según la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de 8 de junio de 2012, SP/SENT/928850) deberá reunir los siguientes requisitos:
“a. Que se trate de una declaración de conocimiento del confesante sobre hechos personales suyos.
b. Que sobre el bien que se reconoce privativo del otro cónyuge, exista incertidumbre acerca de la naturaleza, de forma que no opera este efecto si el bien tiene una naturaleza ganancial o privativa claramente definida.
c. La confesión puede referirse al título de adquisición, al precio o contraprestación y de manera especial es preciso que la confesión se realice durante la vigencia del matrimonio -y por tanto del régimen económico de gananciales-, por lo que la confesión realizada por cualquiera de los que fueron cónyuges una vez disuelto el matrimonio tendrá los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendrá eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las demás pruebas».
A ellos se unen estos otros que destaca y desarrolla la Jurisprudencia:
– El autor deberá ser uno de los cónyuges, concretamente aquel a quien dicha confesión de privatividad deba perjudicar.
– Puede recaer sobre bienes que pertenezcan a la comunidad de gananciales o incluso al cónyuge que la realiza. Esta doctrina la sienta el TS, entre otras, en su Sentencia de fecha 8 de octubre de 2004, SP/SENT/61949, y extiende su aplicación “no sólo a los casos de obtención de la privacidad de bienes que en relación con su adquisición serían gananciales, sino también a los supuestos contrarios (como regla de justa correspondencia), en cuanto un bien privativo pase a ganancial, por la declaración del que por ello resulte perjudicado: y es asimismo aplicable, por igual razón, a situaciones similares (…).”, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 10.ª, 53/2013, de 28 de enero, SP/SENT/720265.
– Tiene que ser una confesión clara, reconociendo que determinados bienes son propiedad de uno o de otro. La mera negación de la existencia de bienes gananciales no podrá considerarse como tal, porque faltaría el elemento esencial, es decir, el reconocimiento por parte de uno de ellos de que los bienes son propiedad del otro. (Sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil, 18-6-2012, SP/SENT/679512).
– Cuando no haya constancia de si un bien es propio del confesante o es común, la manifestación de éste último no alterará en ese caso tal situación, pues no podrá ser considerada un negocio traslativo de dominio, sino un medio de prueba.
– Esa confesión no tiene por sí, eficacia traslativa sino que se limita a una constatación, un acto jurídico, por lo que no que pueda dar lugar a la adquisición de un derecho real de propiedad. (Sentencia AP Sevilla, Sec. 8.ª, 468/2013, de 4 de diciembre, SP/SENT/756911).
– Tiene eficacia probatoria inter partes, es decir en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, más concretamente de uno frente al otro, al preservar los intereses de los herederos forzosos del confesante y de los acreedores, para no blindar situaciones de posibles fraudes, como reconoce la Sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil, 847/2001, de 25 de septiembre, SP/SENT/28504.
¿Qué sucede con los herederos?
El art. 1324 CC establece como salvedad que tales manifestaciones, por sí solas, no perjudicarán a los herederos forzosos del confesante. De este modo, si se produjera su fallecimiento, dicha confesión no vincularía a sus legitimarios, que solo se verán afectados si la corroboran. Será precisa, por tanto, su ratificación para que sea eficaz la confesión previa sobre la privatividad del bien en cuestión. (DGRN, de 29 de febrero de 2012, SP/SENT/676122).
¿Podrá inscribirse este bien como privativo?
La DGRN en la Resolución de 10 de abril de 2015, SP/SENT/814441, establece que para inscribir un bien como privativo por confesión es necesario que en las capitulaciones matrimoniales conste expresamente la confesión específica sobre ese bien concreto. En el caso resuelto se admite la inscripción de conformidad con los arts. 1324 CC y 95 RH, por haberse realizado la confesión con posterioridad a la adquisición de la finca, en un documento público.
Señala que “la confesión hace prueba contra su autor y produce todos sus efectos en la esfera interna y frente al propio confesante. Así, mediante dicha confesión, la presunción de ganancialidad queda destruida aunque no con carácter absoluto sino sólo con los efectos relativos que la Ley le atribuye. El propio número 6 del artículo 95 del Reglamento Hipotecario admite la posibilidad de reflejar en el Registro la confesión de privatividad cuando se hiciere con posterioridad a la inscripción de la adquisición; y, como ha admitido esta Dirección General (Resolución de 27 de junio de 2003), dicha confesión puede realizarse no sólo por el cónyuge del adquirente sino por los herederos de aquél.”
En este mismo sentido se pronuncia en la Resolución de 2 de abril de 2012, SP/SENT/676153, no permitiéndose la inscripción del bien sobre el que se ha realizado la confesión, al ser esta contraria a la declaración hecha en la compraventa como ganancial, salvo que se pruebe el carácter privativo del dinero.