Con fecha 4 de noviembre de 2017, y ya en vigor, se ha publicado la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. (SP/LEG/22848)
Para comenzar, es importante destacar que esta Ley no regula ni desarrolla procedimientos de resolución alternativa de litigios, sino que se limita a establecer los requisitos que buscan la armonización de la calidad de las entidades de resolución alternativa a las que pueden recurrir los consumidores y los empresarios para la solución de sus litigios.
Centrándonos ya en su contenido, sabemos que la mediación, por sus características, es una herramienta idónea para trabajar con cualquier conflicto, independientemente del ámbito en el que se desarrolle, de ahí que fuera incomprensible que estuviera excluida en materia de consumo.
Además, una de las peticiones que han reclamado desde hace tiempo los operadores mediadores ha sido que se diera la posibilidad de mediar en este área, y, ahora, por fin se ha obtenido respuesta, recogiéndose, primeramente, en la Directiva 2013/11/UE (SP/LEG/12041) y, por último, al publicarse su transposición a nuestro ordenamiento jurídico.
La principal novedad es precisamente que en su Disposición Final Séptima se suprime el párrafo d) del apdo. 2 del art. 2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles (SP/LEG/9662).
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Esta Ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
2.Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) La mediación penal.
b) La mediación con las Administraciones públicas.
c) La mediación laboral.
d) La mediación en materia de consumo«.
Esta es una de las razones por la que los que apuestan por métodos extrajudiciales pueden alegrarse.
Aunque la norma merece un análisis más detallado, es preciso destacar varios de detalles.
En primer lugar, entre sus principios rectores figuran aquellos relativos a la independencia, la imparcialidad, la transparencia, la eficacia y la equidad. Cabe preguntarse si dicho principio de eficacia requerirá la existencia de un acuerdo final. ¿Se considerará que se cubre si las partes llegan al acuerdo de no estar de acuerdo y abrir otras vías de resolución de conflictos? ¿Si una de las partes decide abandonar el proceso, también quedará satisfecho ese principio?
Otra cuestión que llama la atención es la voluntariedad, el principio estrella de cualquier método extrajudicial de resolución de conflictos y que, además, aparece calificado como tal en la vigente Ley de Mediación mencionada ut supra, redactada con el siguiente tenor: “excepto cuando una norma especial así lo establezca”.
Si la mediación es voluntaria, conforme a su art. 6 (Ley 5/2012), ¿cabe inferir que es posible que se haya abierto la puerta a considerar la posibilidad de sacar de este principio la sesión informativa, al no ser una etapa del procedimiento de mediación stricto sensu, como también vienen pidiendo muchos colectivos de mediadores?
Este es otro motivo por el que muchos mediadores, igualmente ,pueden alegrarse, aunque no todos, dado que existe un grupo discrepante.
Otra de las curiosidades es que la Ley define como procedimiento con resultado vinculante aquel que finalice con la imposición a cualquiera de las partes de la solución adoptada, con independencia de que el resultado conlleve o no la renuncia a la vía judicial; y como procedimiento con resultado no vinculante aquel que termine con un acuerdo entre las partes, adoptado por sí mismas o mediante la intervención de un tercero, o que acabe con una propuesta de solución, con independencia de que las partes puedan posteriormente otorgar a su acuerdo carácter vinculante o comprometerse a aceptar la proposición efectuada por la persona encargada de la solución del litigio (sería, por ejemplo, el caso de la mediación, cuyo resultado no se impone, sino que es fruto del acuerdo de las partes, con independencia de que pueda adquirir carácter de título ejecutivo si las partes optan por ello).
¿Quién va a querer perder el tiempo en trabajar en una solución si nadie garantiza que se vaya a cumplir? Si no dotamos de fuerza ejecutiva los acuerdos de mediación, ¿por qué vamos a acudir a ella? Y ojo que en el arbitraje de equidad, el árbitro no tiene ninguna formación especial y el laudo que dicta tiene fuerza ejecutiva equivalente a una sentencia, mientras que el mediador, además de tener formación universitaria, la tiene específica con amplios conocimientos de Derecho y tiene la obligación de ir actualizándola, pero los acuerdos que firma requieren la elevación a escritura u homologación por un Juez para tener auténtica fuerza ejecutiva. ¿En serio esta Ley pretende configurar un principio de eficacia cuando se ponen obstáculos a su desarrollo?
En otro orden de cosas, a lo largo de cuatro títulos, la norma va desarrollando el ámbito de aplicación: litigios, litigios derivados de las prácticas comerciales llevadas a cabo por empresarios adheridos a códigos de conducta y litigios transfronterizos.
Teniendo en cuenta la globalización que vivimos, parece sensato que se unifique una forma de actuación que proteja a los consumidores a nivel europeo. Esta característica hará que se potencien los ODR, es decir, la resolución de litigios on-line y obligará a las entidades de resolución alternativa a contar con sistemas adaptados para cumplir con las disposiciones de protección de datos y con la confidencialidad, y ello pese a que el intercambio de bienes o la prestación de servicios se haya celebrado o no por Internet.
A continuación, la Ley describe un farragoso procedimiento para acreditar entidades de resolución alternativa, que dependerán, en función de la materia, de otras autoridades competentes, alguna pendiente de creación, dirigidas también por la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, que a su vez, será el conector con la Comisión Europea, y la responsable de la elaboración del listado nacional de entidades acreditadas, para que se incluya en el Listado consolidado de entidades acreditadas de la Comisión Europea.
Además, indica los requisitos con los que debe cumplir cualquier entidad que aspire a acreditarse: información, que debe ser actualizada; formación; autorregulación que deben llevar; garantías que debe ofrecer al consumidor, todo ello debe pasar por la autoridad competente para acreditar lo que le corresponda, que dependerá de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, que, a su vez, será el conector con la Comisión Europea. También indica las causas para que se produzca la exclusión del listado de entidades acreditadas.
De toda la información solicitada, cabe destacar la que se debe facilitar como mínimo en su web y en cualquier soporte duradero. A juzgar por los numerosos requisitos que deben constar (hasta 15), no quiero imaginar cómo serán las tarjetas de visita.
Como viene siendo habitual en el legislador, en mediación no hace más que crear expectativas que se quedan en nada.