¿Cómo solucionar la atribución del uso de la vivienda familiar cuando estamos ante familias reconstituidas?, ¿Cuál es el interés al que debemos atender?, ¿Qué criterios debemos aplicar? ¿Qué dice nuestro Código Civil?, ¿Qué establece la Jurisprudencia?
La Sala Primera del Tribunal Supremo responde a todas estas cuestiones de manera clara en la Sentencia 563/2017, de 17 de octubre, SP/SENT/923775, de la que es Ponente el Magistrado D. José Seijas Quintana.
Nos encontramos ante la situación de crisis familiar de una pareja con una hija menor en común, con quienes también ha convivido, formando parte de esta familia, otra hija menor del padre, de una anterior relación. Son por tanto dos hermanas, de vínculo sencillo, que han permanecido juntas los tiempos que a la segunda le correspondía estar en compañía de su padre y que mantienen además una estrecha relación. La vivienda familiar es propiedad de los abuelos paternos.
La madre solicita la atribución del uso para su hija menor, mientras que el padre, se opone a ello por considerar que el de su primera hija es el interés más necesitado de protección y, además, porque la vivienda donde han convivido durante casi ocho años es propiedad de sus padres, abuelos paternos de ambas menores, mientras que la demandante dispone de otra vivienda.
El Tribunal Supremo desestima en esta Sentencia el recurso de casación planteado por la madre por infracción del artículo 96 del Código Civil y resuelve no atribuir el uso de la vivienda familiar a la hija de ésta, pues considera que ello impediría la relación con su otra hermana.
Pone de relieve el Ponente que la Sentencia 660/2014, de 28 de noviembre (SP/SENT/788118), reitera la Doctrina de la Sala, de acuerdo con la cual «la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ». Doctrina que también ha sido aplicada en Sentencias anteriores, como la 236/2011, de 14 abril (SP/SENT/630204), 257/2012, de 26 abril (SP/SENT/672380) y 499/2012 de 13 de julio (SP/SENT/686585).
Recuerda también, con cita de la Sentencia 426/2013, de 17 de junio (SP/SENT/723375), que «El interés del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros».
Considera la sentencia que lo que pretende el art. 96 CC al atribuir la vivienda al progenitor con quien los hijos conviven es «evitar que a la separación de los padres que amenaza su bienestar se sume la pérdida de la vivienda en la qué han convivido hasta el momento de la ruptura de sus padres con evidente repercusión en su crecimiento, desarrollo y nivel de relaciones”.
NO SE INFRINGE LA DOCTRINA DE LA SALA
La Sentencia concluye que no hay infracción de la Doctrina de la Sala, por varias razones:
– En primer lugar, porque el art. 96 CC no contempla esta situación familiar que deriva del interés de dos hijas de madres diferentes por mantenerse en la misma casa, que es además propiedad de los padres de uno de ellos, “lo que pone en evidencia una vez más la necesidad de un cambio legislativo que se adapte a estas nuevas realidades.”
– Además, porque la aplicación analógica que realiza la Audiencia, incardinando la medida de uso en el párrafo 2.º y no en el 1.º del art. 96 CC, es correcta: solo en caso de pluralidad de hijos y custodia dividida se concede normativamente al Juez la decisión de atribuir el uso de la vivienda familiar a uno y otro progenitor en la que ha existido una convivencia estable.
– La unión entre las hermanas y el estrecho vínculo que han mantenido debe preservarse, y cumplir lo dispuesto el art. 92.5 CC: “no separar a los hermanos”. Considera que el hecho de que las hijas sean de progenitoras distintas no debe dar lugar a que la unión entre ambas quede desfavorecida atribuyendo el uso a la parte recurrente en aplicación del párrafo 1.º del art. 96 CC.
– Hay dos factores, como reitera la Sala, que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges:
– En este caso, la vivienda cuyo uso se solicita es propiedad de los padres del demandado, por lo que si se atribuyera el uso solicitado se correría el riesgo de resultar inútil al permitirse ejercitar a sus propietarios la acción de desahucio por precario.
– A ello se suma que la solicitante dispone de otra vivienda en la misma zona, que ya fue su domicilio antes de iniciarse la convivencia con el demandado y no niega que pueda utilizarla ni opone razones para considerarla inadecuada.
A la espera de la necesaria reforma del art. 96 CC y de la nueva regulación sobre la atribución del uso de la vivienda en nuestro Código Civil, podemos acudir a los criterios expuestos en esta Sentencia para aplicarlos a los supuestos de familias reconstituidas.