Los medios de comunicación, ¿pueden publicar imágenes extraídas de redes sociales?
La semana pasada tuvimos conocimiento de una Sentencia relevante del Pleno del Tribunal Supremo (SP/SENT/888563), que entra a analizar un problema más surgido a través de la irrupción de las Nuevas Tecnologías en la sociedad. En este caso, ha sido el turno de la utilización por los medios de comunicación de imágenes publicadas en redes sociales.
El origen de la controversia judicial tuvo como motivo la publicación de un reportaje en la edición papel y digital del diario “La Opinión-El Correo de Zamora”, en el que se contenían datos que permitían identificar al demandante. El reportaje señalaba que este había sido herido por su hermano con un arma de fuego, y que, luego, este último se había suicidado.
En el reportaje se publicaba el nombre de pila del herido y el de su hermano, el apodo del segundo, las iniciales de sus apellidos, la dirección exacta del domicilio familiar y otros datos que les hacían fácilmente identificables. Además, se adjuntaba una fotografía de la víctima que él mismo había publicado en su perfil de Facebook.
El Juzgado de 1.ª Instancia de Bilbao y la Audiencia Provincial de Bizkaia establecieron una indemnización de 30.000 euros por vulneración del derecho a la propia imagen (publicación de la foto), y del derecho a la intimidad (por los datos personales y familiares publicados).
En lo relativo a la intromisión al derecho a la intimidad de la víctima, el Alto Tribunal llega a la conclusión de que en la publicación de los datos personales que identifican a la víctima de un suceso debe prevalecer el derecho a la información sobre el derecho a la intimidad. Los motivos de dicha decisión se basan en el interés de la noticia, ya que fue importante en el contexto de una ciudad como Zamora, y en que la información se acomodó a los cánones de la crónica de sucesos.
Sin embargo, el punto más relevante de la sentencia que ahora comentamos es la estimación de la intromisión al derecho a la propia imagen por la publicación, sin su consentimiento, de una fotografía subida al perfil de Facebook de la víctima del suceso.
La importancia de dicha decisión es que el Pleno se pronuncia sobre una práctica que, en los últimos tiempos, es cada vez más habitual, ya que las redes sociales se han convertido en una fuente de información y de imágenes para los medios de comunicación, que se nutren de ellas.
Por ello, analizaré los puntos sobre los que se basa el Alto Tribunal y que, bajo mi modo de ver, deberán ser tenidos en cuenta a partir de ahora antes de “echar mano” a las redes sociales para ilustrar una noticia. Tengamos en cuenta que la condena a la que se enfrenta el diario regional de Zamora es de 15.000 euros, que no es peccata minuta.
1.º El consentimiento del titular de la fotografía: en aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, el consentimiento en la captación, reproducción o publicación de la imagen no puede ser general, sino que ha de referirse a cada acto concreto. El hecho de tener una cuenta en una red social en Internet y permitir el libre acceso a las fotografías ahí publicadas no significa que su titular haya dado la autorización para que terceras personas las reproduzcan en otros medios. Por lo tanto, se necesita el consentimiento expreso del titular.
En relación con este punto, el Alto Tribunal deja claro que el hecho de publicar fotografías en una red social no constituye un “acto propio” del titular del derecho a la propia imagen que excluya del ámbito protegido por tal derecho la publicación de la fotografía en un medio de comunicación.
2.º El ámbito en el que fue tomada la fotografía no guardaba relación con los hechos: la imagen obtenida del perfil de Facebook no fue tomada en el lugar en el que tuvo lugar el suceso noticiable, por lo que no “entroncaría con la narración, en este caso gráfica, de los hechos en el ejercicio de la libertad de información”.
Así que el ejercicio por parte del diario del derecho a la libertad de información no legitima la publicación no consentida de la imagen del demandante, en un ámbito ajeno a aquel en el que sucedieron los hechos.
3.º La notoriedad pública del demandante: Este aspecto de la resolución es interesante, ya que el TS no considera que la víctima de un suceso violento pueda ser considerada con relevancia pública que justifique la publicación extraída de la red social sin consentimiento, ya que lo que tenía en este caso era “una momentánea relevancia pública involuntaria en tanto que víctima del suceso violento sobre el que versaba el reportaje periodístico”.
4.º Otro aspecto a tener en cuenta sobre la decisión del Tribunal es el de la accesoriedad de la imagen: el tamaño de la imagen que acompaña a la noticia no es relevante, ya que el protagonista de la misma era el demandante, que le “identificaba directamente como la víctima del suceso violento sobre el que versaba el reportaje periodístico”.
Por tanto, en este aspecto concreto, lo importante es que en la imagen utilizada por el medio de comunicación el demandante era identificable.
Una vez analizados estos cuatro puntos relevantes, la conclusión debe ser la siguiente: no puede utilizarse la fotografía publicada en un perfil de una red social para ilustrar una noticia cuando no existe el consentimiento expreso de su titular y dicha imagen no guarda relación con los hechos.
En este supuesto, el derecho a la propia imagen prevalecerá sobre la libertad de información.
Bajo mi punto de vista, este solo es el inicio y habrá que estar a la espera de las consecuencias de esta sentencia: por un lado, deberemos ver qué decide el Tribunal Constitucional al respecto, ya que el grupo editorial Prensa Ibérica Media, al que pertenece el diario La Opinión-El Correo de Zamora ha anunciado que recurrirá la misma en amparo; y, por otro lado, será interesante constatar cómo se comportan los medios de comunicación después de esta sentencia y cómo se pronunciarán a partir de ahora otros Tribunales ante supuestos de hecho similares.
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