Los ruidos en las comunidades de propietarios es un tema especialmente interesante, no sólo porque suele ser una de las disputas más comunes entre vecinos, sino porque desde un punto de vista jurídico es una cuestión en la que hay varias parcelas del Derecho implicadas: la normativa administrativa que desemboca en actas y multas propuestas por la policía municipal, el derecho fundamental a la intimidad mediante la interpretación extensiva del artículo 7 de la LO 1/82 y la responsabilidad civil en forma de acciones de cesación y de daños y perjuicios.
Aquí nos centraremos en lo que, desde mi experiencia como Abogado y Administrador de Fincas en TuFinca más suele llamar la atención al lector: las indemnizaciones monetarias por vecinos molestos, ruidosos, que crean un verdadero perjuicio (recordemos que el daño o perjuicio es requisito indispensable para que surja responsabilidad civil) al vecino damnificado, pero también repasaremos la normativa administrativa, que será la primera encargada de velar por nuestros derechos imponiendo sanciones.
Las posibles sanciones penales del vecino ruidoso no se abarcarán en este artículo, porque no suele ser estimada la responsabilidad penal de los causantes de ruidos por el principio de última ratio del Derecho penal (pocos ruidos llegan a ser tan molestos como para ser considerados a sus causantes como delincuentes).
El primer mecanismo si no se ha podido llegar a un acuerdo amistoso que tiene el vecino perjudicado por un propietario ruidoso es el de dar comienzo a la vía administrativa, con el fin de sancionar los ruidos que objetivamente superen el umbral establecido por el Comunidad Autónoma.
Esto se traducirá en llamar a la Policía para que mida los decibelios con sus aparatos medidores, deje constancia en acta, y en el caso de que superen lo establecido, se propondrá al vecino para sanción que puede llegar en los peores casos hasta un máximo de 300.000 euros de multa destinada a las arcas del Estado.
Estos ruidos, nunca podrán ser mayores a los mínimos que establece la Ley estatal de 2003 que es desarrolla por el Real Decreto 1367/2007: en el hogar el límite para el horario diurno es de 45 decibelios, salvo en el dormitorio, que es de 40. Durante la noche el tope se fija en 35 decibelios y 30 en el dormitorio.
En este punto se entra en terreno civil, por lo que ya no podrá ser apreciada la ilegalidad directamente por la policía, sino por el juez de primera instancia (aunque las apreciaciones de la policía sirvan como prueba para que el juez decida).
Otro factor a tener en cuenta es que el perjudicado puede demandar al causante del ruido aunque la comunidad no quiera actuar contra él, ya que está legitimado por ser perjudicado directo.
Hay multitud de sentencias que estiman que el exceso de ruido produce una inmisión ilegítima en los Derechos a la intimidad protegidos en la Ley Orgánica 1/1982.
De toda la jurisprudencia sobre este tema se ha elegido una que se ha considerado especialmente interesante:
En la sentencia del Tribunal Supremo del 5 de marzo de 2012 se condenó por el juez de primera instancia en virtud del artículo 18 de la Constitución (intimidad personal y familiar) desarrollado en el artículo 7 de la ya citada Ley 1/82 del honor intimidad y propia imagen, al cese en el uso o a la insonorización de la habitación, además de a la indemnización de daños y perjuicios por valor de 1.000 euros a cada afectado por perjuicio moral en la vivienda colindante.
La condenada fue la madre del pianista, pero no su compañero que vivía en la casa, ya que no ostentaba la patria potestad, ni tampoco al padre que vivía en Barcelona.
El núcleo de la cuestión en la apelación fue la valoración de la prueba, si fueron suficientes los 8 informes policiales y el informe pericial que argumentaba que se tocaba el piano por encima de los umbrales permitidos. La Audiencia Provincial entendió que no, porque “la pericial de la demandante resultó contradictoria con la pericial aportada con los demandados” y la Audiencia Provincial que sí.
Finalmente, el Tribunal Supremo compartió el criterio de la Audiencia. Aunque a este Tribunal no le corresponde entrar en la valoración de la prueba, ya que eso es función de los tribunales ordinarios, sí que puede pronunciarse sobre el artículo 217 LEC (carga de la prueba), concretamente sobre si la “duda derivada de la contradicción entre los informes periciales debe perjudicar a la parte demandante” o no.
En este punto, el Tribunal Supremo estimó que no se le podía exigir más a la parte demandante. Los variados informes policiales y el informe pericial en el que se mide un ruido superior en unos decibelios a lo permitido fueron suficientes para alegar su derecho: “no se alcanza a entender qué otra prueba cabía a exigir a la parte demandante para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y sin embargo a la parte demandada sí le era exigible, cuando menos un informe de mejor y mayor contenido que contradijera las mediciones, no se dedicara a criticarlas.”
Ruidos y contaminación acústica en el ámbito administrativo