El pasado 2 de octubre de 2016 dijimos adiós a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sí, nos hemos despedido de la famosa LRJyPAC, tantas veces aplicada en nuestras relaciones con la Administración Pública. Y junto a ella, han sido derogados los Reglamentos que regulaban dos de los procedimientos administrativos “especiales” por antonomasia, los procedimientos sancionadores (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora) y los procedimientos para exigir la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial).
Debemos adaptarnos a la nueva regulación, que viene constituida por dos nuevas normas que van a erigirse en la base del Derecho administrativo en España: la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Uno de los principios inspiradores de la nueva Ley 39/2015 es el fomento de la tramitación electrónica de los procedimientos (Registros electrónicos, notificaciones electrónicas, identificación y firma de los interesados mediante sistemas de firma y sello electrónico, archivos electrónicos…), pero las novedades y dudas que suscita la aplicación de la nueva normativa van mucho más allá; no pretendo con este post “agobiar” al lector con una gran disertación sobre la nuevas exigencias pero sí, al menos advertir, de los principales cambios que conllevará, aquellos sobre los que debemos poner el acento, y sobre los que podrá profundizar en nuestro comentario “Las once novedades imprescindibles que no puedes dejar de conocer”, que podréis encontrar en nuestra Guía Básica Gratuita.
Espero que este breve repaso, casi a modo de mera enumeración, os sea de utilidad:
1.ª) La relación con la Administración por medios electrónicos: A partir del 2 de octubre, muchos colectivos vendrán obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos (adiós a la presentación y recepción de escritos en papel); otros, por el contrario, podrán elegir entre los medios tradicionales y la comunicación electrónica.
2.ª) Cambios en los plazos: los sábados se declaran inhábiles pero se prevé la concesión de plazos por horas (inferiores a 24 horas).
3.ª) Notificaciones en papel: en ciertos casos se podrán seguir practicando físicamente las notificaciones domiciliarias; eso sí, con relevantes cambios, como la hora en la que se debe realizar el segundo intento de notificación en los casos en los que el primero hubiera resultado infructuoso.
4.ª) Nuevos requisitos de las solicitudes de iniciación de los procedimientos administrativos: deberemos indicar no sólo el órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige nuestro escrito sino también su Código de Identificación. Además, también deberemos añadir el medio electrónico en el que practicar las notificaciones y, facultativamente, una dirección de correo electrónico o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas nos avisen de la puesta a disposición de aquellas.
5.ª) Ejecutividad de las resoluciones sancionadoras: no podrán ser ejecutadas mientras que contra ellas quepa cualquier recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
6.ª) Se crea un procedimiento de tramitación simplificada: conlleva la supresión de trámites y la reducción de plazos y la Administración podrá utilizarlo en casos tasados.
7.ª) Recursos administrativos contra el silencio: los recursos de alzada y reposición contra los actos presuntos ya no estarán sujetos al plazo de 3 meses sino que podrán interponerse en cualquier momento.
8.ª) Supresión de la práctica de prueba en sede de recursos administrativos: no podrá solicitarse la misma cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.
9.ª) Suspensión en caso de pluralidad de recursos administrativos: cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.
10.ª) Modificación del inicio de la prescripción de las sanciones recurridas en vía administrativa: una vez transcurrido el plazo para que la Administración resuelva el recurso de alzada o reposición, comenzará el plazo de prescripción de la sanción.
11.ª) Desaparecen las reclamaciones administrativas previas: para demandar a la Administración por vía civil o laboral ya no será necesario presentar una reclamación administrativa previa (salvo en materia de prestaciones de la Seguridad Social).