Esta ha sido la pregunta de un suscriptor: ¿cabe la presentación de una demanda por daños materiales únicamente contra el conductor contrario culpable en un accidente de tráfico? ¿Existiría la posibilidad de que se inadmitiese la misma al no realizar la reclamación extrajudicial previa a la aseguradora que el RDL 8/2004 establece?
Ante la reclamación de unos daños materiales únicamente, cuando no se está de acuerdo con la valoración de la aseguradora del contrario, parece que los tiempos se alargan exageradamente si hay que acudir al procedimiento extrajudicial obligatorio como paso previo para llegar a los Juzgados.
Para contestar a dicha cuestión, se debe atender al contenido del art. 7 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Así, en el párrafo segundo del vigente art. 7.8, se dispone que no se admitirán a trámite, de conformidad con el art. 403 LEC, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurado.
Pero dicho párrafo solo hace referencia a la aseguradora, por lo que se podría interpretar que si se presenta la demanda únicamente contra el causante del accidente, podría no ser necesaria la reclamación extrajudicial previa a la aseguradora.
Por lo que, aceptando dicho criterio, cabrían varias posibilidades:
– Que se considerara procedente dicho trámite y la falta de presentación conlleve la inadmisión de la demanda, de acuerdo con el precitado art. 403 y los arts. 266.4 y 269.2 LEC. Esta postura impediría la tramitación del procedimiento y podría vulnerar el derecho a la tutela judicial del art. 24 CE y del art. 11.3 LOPJ.
– Que sea innecesaria la reclamación previa contra el propietario del vehículo y/o el conductor y se tramite el procedimiento, pudiendo reclamar posteriormente, si son condenados, a la aseguradora.
– Que no sea necesaria la reclamación previa contra el propietario del vehículo y/o el conductor, pero que los mismos acudan a la intervención provocada del art. 14 LEC para llamar a la aseguradora, incluso reclamar la asistencia jurídica prevista en el art. 74 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS). Y en el caso de ser condenados, estarían facultados para una probable repetición frente a la aseguradora.
– Una interpretación que exigiera la presentación de la reclamación previa en todo caso, pero que, si no se presenta con la demanda, daría lugar al trámite de subsanación conforme a la regla general del art. 231 LEC.
Ahora bien, no parece conveniente para el perjudicado no realizar dicha reclamación, ya que la intención del legislador es que sea preceptiva, y las consecuencias, entre otras, serían considerar que el asegurador no incurre en mora porque no se puede realizar la oferta motivada o respuesta motivada y que hay una falta de colaboración del perjudicado, e incluso de mala fe, dado que la aseguradora posiblemente tenga conocimiento del siniestro por el parte realizado por su asegurado y se impide su participación.
Además, la propia Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor determina en su art. 14 la posibilidad de acudir a mediación en caso de controversia, y ya ha habido algún pronunciamiento judicial, Auto dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia de Barcelona, n.º 52, de 26 de enero de 2015, reprochando el uso de la vía judicial cuando se dispone de dicha alternativa.
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