La Constitución Española (SP/LEG/2314), después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia: “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”.
El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 (SP/LEG/2015), desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho. En todos los casos citados, de conformidad con los arts. 293.2 y 294.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el derecho a reclamar prescribe al año a contar desde el día que pudo ejercitarse.
En este mismo foro, ya tuve ocasión de tratar los supuestos de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva (véase el Post “¿Y por qué no se indemniza a Dolores Vázquez?). Ahora me centraré en los supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de error judicial, dejando para otra ocasión el tratamiento de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal.
No tiene sentido hacer grandes disertaciones sobre este concepto cuando el máximo órgano jurisdiccional, ya ha elaborado una consolidada doctrina que trata de aproximarnos a este concepto jurídico indeterminado. Como muestra, podemos citar la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, de 2 de enero de 2009 (SP/SENT/503167):
“Sobre la naturaleza del procedimiento por Error Judicial esta Sala ha venido afirmando:
1.º) «solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente«;
2.º) solo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales«, no pudiendo ampararse en el mismo «el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales»;
3.º) «el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley«;
4.º) «el error judicial es el que deriva de la aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido» y «ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico»;
5.º) «no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante«.
– La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.
– Deben haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (incluido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones).
– Se interpone ante la Sala del TS correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error (si el error se imputa al propio TS, ante la Sala especial del art. 61 LOPJ).
– El procedimiento se sustanciará conforme al recurso de revisión, siendo partes el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.
Es solo un requisito previo a la eventual pretensión de responsabilidad patrimonial a ejercitar, en su caso, contra el Estado. En efecto, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable, junto con la sentencia dictada en recurso de revisión, de una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial del Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error se vea alterada o modificada por una declaración de existencia en la misma de error judicial. La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recursos procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como lo pone de manifiesto el art. 293.1, apdo. g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez declarado el error judicial, el afectado podrá presentar su petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado; contra la resolución administrativa que se dicte cabrá recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales de justicia, momento en el que ya no es posible cuestionar la existencia del error, sino que partiendo del mismo se habrá de determinar la concurrencia del nexo causal y la determinación de los daños y perjuicios vinculados a este.
Se estima el recurso para la declaración de error judicial contra una sentencia del TSJ de Madrid, al no haber tenido en cuenta la Sala sentenciadora que el último día del plazo para la presentación de la documentación acreditativa de los méritos era domingo y, por lo tanto, inhábil, lo que suponía que el plazo se prorrogaría hasta el siguiente día hábil, que fue el día en el que el recurrente presentó la documentación (STS de 22 de septiembre de 2015, rec. 23/2014 -SP/SENT/829020-).
La Sala acepta el error en que incurrió el TSJ, ya que estimó el recurso de apelación con base en una sentencia precedente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin tener en cuenta que la misma había sido revocada por dicho TSJ, lo que demuestra una injustificada desatención, pues la referida revocación fue puesta de manifiesto por el Ayuntamiento al oponerse al recurso de apelación (STS de 16 de diciembre de 2010, rec. 125/2009 -SP/SENT/535074-).
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