Nos hacemos eco en esta ocasión de la primera Sentencia dictada en nuestro país relacionada con el llamado «caso Volkswagen” y que ha sido favorable para el fabricante.
El titular del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelavega ha desestimado una demanda interpuesta contra Volkswagen en la que un comprador solicitaba que se declarara nulo el contrato de compraventa de su vehículo, modelo Tiguan, celebrado en el año 2012, dado que el mismo tenía instalado un software “mal intencionado” que alteraba los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas. Subsidiariamente se solicitaba la resolución contractual y la devolución de lo abonado por el vehículo, o bien que le indemnizaran en esa cuantía.
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Analizamos a continuación cada uno de los fundamentos de derecho de esta resolución judicial que, seguro, va a despertar la curiosidad de numerosos afectados que pretenden obtener una compensación por los perjuicios ocasionados.
Comienza la Sentencia señalando que Volkswagen no tiene vínculo contractual con el actor, puesto que la actividad empresarial de la demandada consiste en la importación y distribución de vehículos, realizándose la venta por concesionarios independientes.
La compraventa se estipuló con el concesionario y, dado que Volkswagen no ha sido vendedora ni fabricante, en virtud del principio de relatividad de los contratos consagrado en el art. 1.257 CC, procede apreciar la falta de legitimación pasiva.
La Sentencia desestima esta pretensión con el argumento de que ninguna prueba ha puesto de manifiesto que aquellos que integraban el órgano de dirección de la empresa fabricante del vehículo tuviesen conocimiento de que el automóvil tenía instalado un software “mal intencionado”.
Nuevamente esta petición ha sido rechazada. Se considera que no puede afirmarse que se haya producido un error relevante en el actor ni sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato ni sobre condiciones esenciales, ya que:
Tampoco tiene favorable acogida esta solicitud ejercitada de forma subsidiaria, al no apreciarse la necesaria gravedad del incumplimiento resolutorio exigido por la jurisprudencia, ya que vehículo continúa siendo apto para el fin que se destina, es decir, puede circular sin problema alguno.
Argumenta el Juzgador que para que pueda prosperar la acción del art. 1.101 CC es preciso que en la demanda se especifiquen los daños y perjuicios sufridos, así como que se cuantifique el importe de la indemnización y se practique prueba suficiente sobre la realidad de los daños y perjuicios, lo que en el presente caso no ha ocurrido, puesto que no se ha practicado prueba alguna acerca de la incidencia que pueda tener el software mal intencionado en la vida útil del motor, en el consumo de combustible, en el rendimiento, etc.
Para finalizar la resolución del Magistrado-Juez Fernández de la Vega concluye que la oferta realizada por Volkswagen de dar una solución técnica al motor haciéndose cargo de todos los costes derivados de la implementación de dicha solución es la adecuada y no existe causa alguna que justifique su rechazo.
Por todos estos motivos, la demanda interpuesta por el comprador del vehículo es desestimada, condenándole al pago de las costas, si bien cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cantabria.
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