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Caso Volkswagen: la primera sentencia dictada en España es favorable para el fabricante

Escrito por Iciar Bertolá Navarro | 02 de junio de 2016 - 08:04
 

Nos hacemos eco en esta ocasión de la primera Sentencia dictada en nuestro país relacionada con el llamado «caso Volkswagen” y que ha sido favorable para el fabricante.

El titular del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelavega ha desestimado una demanda interpuesta contra Volkswagen en la que un comprador solicitaba que se declarara nulo el contrato de compraventa de su vehículo, modelo Tiguan, celebrado en el año 2012, dado que el mismo tenía instalado un software “mal intencionado” que alteraba los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas. Subsidiariamente se solicitaba la resolución contractual y la devolución de lo abonado por el vehículo, o bien que le indemnizaran en esa cuantía.

¿Quieres completar la información acerca del llamado «Dieselgate«? En nuestra Guía Temática «Caso Volkswagen: ¿Cómo se están pronunciando los Tribunales?» podrás encontrar jurisprudencia actualizada, doctrina y consultas:

Analizamos a continuación cada uno de los fundamentos de derecho de esta resolución judicial que, seguro, va a despertar la curiosidad de numerosos afectados que pretenden obtener una compensación por los perjuicios ocasionados.

Legitimación pasiva de Volkswagen

Comienza la Sentencia señalando que Volkswagen no tiene vínculo contractual con el actor, puesto que la actividad empresarial de la demandada consiste en la importación y distribución de vehículos, realizándose la venta por concesionarios independientes.

La compraventa se estipuló con el concesionario y, dado que Volkswagen no ha sido vendedora ni fabricante, en virtud del principio de relatividad de los contratos consagrado en el art. 1.257 CC, procede apreciar la falta de legitimación pasiva.

Nulidad del contrato basada en la existencia de dolo reticente en el vendedor

La Sentencia desestima esta pretensión con el argumento de que ninguna prueba ha puesto de manifiesto que aquellos que integraban el órgano de dirección de la empresa fabricante del vehículo tuviesen conocimiento de que el automóvil tenía instalado un software “mal intencionado”.

Nulidad del contrato basada en la existencia de error como vicio que invalida el consentimiento

Nuevamente esta petición ha sido rechazada. Se considera que no puede afirmarse que se haya producido un error relevante en el actor ni sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato ni sobre condiciones esenciales, ya que:

  • El vehículo es apto para la circulación, puesto que ni la Autoridad Nacional ni la Unión Europea han acordado la retirada de circulación de los vehículos que tienen instalado el software “mal intencionado”, lo que presupone que no representan peligro serio para el medio ambiente.
  • El actor no ha probado que sea una persona con especial preocupación por el medio ambiente, que pertenezca a alguna asociación ecologista, y que, en el momento de adquirir el vehículo, buscase algo más que un medio de transporte de precio adecuado a sus posibilidades económicas.
  • De igual modo, argumenta el Juzgador que no se ha demostrado que el vehículo comprado sea especialmente contaminante en lo relativo a las emisiones de óxido de nitrógeno.
Acción resolutoria del art. 1.124 CC

Tampoco tiene favorable acogida esta solicitud ejercitada de forma subsidiaria, al no apreciarse la necesaria gravedad del incumplimiento resolutorio exigido por la jurisprudencia, ya que vehículo continúa siendo apto para el fin que se destina, es decir, puede circular sin problema alguno.

Indemnización de daños y perjuicios

Argumenta el Juzgador que para que pueda prosperar la acción del art. 1.101 CC es preciso que en la demanda se especifiquen los daños y perjuicios sufridos, así como que se cuantifique el importe de la indemnización y se practique prueba suficiente sobre la realidad de los daños y perjuicios, lo que en el presente caso no ha ocurrido, puesto que no se ha practicado prueba alguna acerca de la incidencia que pueda tener el software mal intencionado en la vida útil del motor, en el consumo de combustible, en el rendimiento, etc.

Para finalizar la resolución del Magistrado-Juez Fernández de la Vega concluye que la oferta realizada por Volkswagen de dar una solución técnica al motor haciéndose cargo de todos los costes derivados de la implementación de dicha solución es la adecuada y no existe causa alguna que justifique su rechazo.

Por todos estos motivos, la demanda interpuesta por el comprador del vehículo es desestimada, condenándole al pago de las costas, si bien cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cantabria.

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