El Supremo aplica la responsabilidad objetiva en daños al clavarse unos cristales en una discoteca
Leyendo la reciente Sentencia de 18 de marzo de 2016, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, firmada por el magistrado el Excmo. SR. D. Fernando Pantaleón Prieto, en la que se condena a la empresa explotadora de una discoteca por los daños causados a un cliente cuando pisó un cristal roto en la zona de acceso a los baños, que atravesándole la zapatilla se le clavó en la planta del pie izquierdo, llama la atención la argumentación para aplicar la denostada responsabilidad objetiva en el ámbito civil.
Para empezar, entiende el Tribunal que para la reclamación de daños por el art. 1.902 del Código Civil, en las actividades que no se puedan calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del art. 217.2 LEC, y, por lo tanto, corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado.
Pero, y aquí está la novedad, no será así cuando una «disposición legal expresa» (art. 217.6 LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el art. 217.7 LEC.
En el presente caso, tal disposición expresa existe y esta es el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que dice:
«Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio”.
De manera, que, estableciendo dicho art. 147 la responsabilidad objetiva de los prestadores de servicios, ya es posible aplicar la consecuente inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, se matiza, que este artículo ha de interpretarse con cautela, por falta de jurisprudencia al respecto y la posibilidad de llegar a considerarse un principio general.
Por si acaso, se debe reforzar la tesis planteada mediante el art. 11 de la misma Ley y su concepto de seguridad:
“El art. 11 LGDCU, tras disponer que «los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros», establece que «se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas»”.
Y mediante normativa administrativa del lugar del hecho dañoso:
“Y el artículo 6.1 de la Ley de la Comunidad de Madrid 17/1997, arriba mencionada, dispone que «los locales y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán reunir los requisitos y condiciones técnicas, en orden a garantizar la seguridad del público asistente»«.
En mi opinión, no acabo de ver claro qué requisitos y condiciones técnicas se han incumplido en este caso que no garantizan la seguridad del público asistente, cuando las lesiones se produjeron por unos cristales de un vaso roto posiblemente por un tercero ajeno, y no se conoce cuanto tiempo permanecieron en el suelo, ni si se había avisado al personal de limpieza para retirarlos, o si la zona estaba bien o mal iluminada, etc. Pero, según la resolución, se ha creado un riesgo inasumible:
“Se evidencia un defecto del servicio que le fue prestado: que no se trató, esto es, de la realización de un riesgo que quepa considerar voluntariamente asumido por los asistentes a locales como la sala Macumba. Un defecto frente al que es difícil concebir, y aún más exigir, específicas medidas de autoprotección por parte de aquellos. Y dentro de un ámbito que se halla bajo el control del empresario prestador del servicio; que es quien cuenta con la información sobre las medidas de cuidado exigibles, y en su caso adoptadas, a fin de reducir el riesgo de lesiones producidas por cristales rotos”.
Y así, se falla de la siguiente manera:
“Por todo ello, esta Sala concluye que correspondía a la demandada, la compañía Macumba, la carga de probar que adoptó tales medidas: la falta de culpa por su parte. Y en modo alguno ha satisfecho esa carga probatoria”.
Y aunque la acción es la de responsabilidad extracontractual, es destacable que el magistrado, en el fundamento quinto, hace mención a la posibilidad de reclamar los daños por la contractual, opinión que comparto plenamente como ya apunte en el post “Accidentes en gimnasios”, ampliándose el plazo de prescripción a los cinco años actuales.
En resumen, mediante esta Sentencia creo que se abre la puerta a las reclamaciones por daños personales producidos por caídas, resbalones, tropiezos, etc., en todo tipo de establecimientos abiertos al público, que deberían responder, salvo que sus titulares prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.
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