¿Qué Juez es competente en caso de despido tácito de un grupo de trabajadores y posterior declaración de concurso?
Concepción Morales Vállez
Magistrada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid
El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2016, recaída en el rec. 2874/2014, en cuya parte dispositiva se estima el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por los trabajadores, frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2014 (rec. 697/2014), en la que se confirma íntegramente el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de los de Barcelona con fecha 16 de mayo de 2013, en el concurso voluntario de acreedores 293/2013, en el que se acordaba la extinción colectiva de contratos de trabajo de la empresa Estructuras MAVI, S. A., en situación de concurso de acreedores, con la extensión y efectos que en el mismo se contienen.
La materia que se aborda en esta Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es inédita y novedosa, y consiste en determinar las consecuencias de la presentación de una demanda por despido tácito, singular o plural, por un grupo de trabajadores motivada por la situación económica o de insolvencia del empleador por hechos acontecidos antes de la solicitud de declaración del concurso de acreedores por parte de su empleador, habiéndose presentado la demanda de despido ante el Juez Social con anterioridad a la fecha de tal solicitud y encontrándose el proceso social en tramitación en el momento de la declaración de concurso, y, en especial, si el Juez Mercantil en el seno del concurso de acreedores puede declarar la extinción colectiva de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que formularon la referida demanda de despido tácito.
En tales circunstancias, en una interpretación literal del art. 51.1 de la Ley Concursal, habríamos de entender que la acción ejercitada por los trabajadores debería sustanciarse en la jurisdicción social, ya que la literalidad del precepto no ofrece ninguna duda: “Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo Tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia”.
No obstante, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo efectúa los siguientes razonamientos para llegar a una conclusión distinta y no exenta de polémica, a la que arroja la literalidad del citado precepto:
1.º La interrelación, puesta de relieve por la jurisprudencia [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de febrero de 2015, rec. 406/2014 (SP/SENT/804165); de 29 de octubre de 2013, rec. 750/2013 (SP/SENT/750905); de 3 de julio de 2012, rec. 3885/2010 (SP/SENT/696485), y 13 de abril de 2011, rec. 2149/2010 (SP/SENT/635650)], entre la extinción por voluntad del trabajador por causa o motivo de la falta de abono de salarios o de ocupación efectiva y el denominado despido tácito fundado, como regla, en las mismas causas cuando ambas deriven de la misma situación económica que determine la situación concursal y en el que se exige la existencia de «hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario« [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de septiembre de 2013, rec. 2043/2012 (SP/SENT/740565); de 1 de junio de 2004, rec. 3693/2003 (SP/SENT/279425) y 20 de febrero de 1991].
2.º La propia esencia y finalidad del concurso de acreedores de modo que en su ámbito deban extinguirse los contratos para no defraudar la finalidad de su procedimiento que veía justificando la “vis atractiva” que el incidente concursal tiene para las acciones de resolución colectiva por imperativo del art. 64.1 de la Ley Concursal, al establecer que los procedimientos de despido colectivo “una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el Juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo”.
3.º La extensión de la referida finalidad, inicialmente limitada a las extinciones colectivas, a las singulares o plurales tras la reforma operada en el art. 64.10 de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de modo que “Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, para la extinción de los contratos”.
Y a la luz de lo expuesto concluye el Tribunal Supremo que “La conclusión debe ser, con una interpretación finalista y por analogía ex art. 4.1 del Código Civil «Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón» del referido art. 64.10 de la Ley Concursal, referido a acciones resolutorias individuales ex art. 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, su aplicación a los despidos tácitos singulares o plurales motivados por esas mismas circunstancias, con la finalidad de que ante a unos mismos hechos deba darse idéntica solución en aras a la igualdad entre los diversos trabajadores del mismo empleador concursado evitando el posible fraude derivado de poder elegir, ante una misma situación, acciones distintas (resolución ex art. 50 del Estatuto de los Trabajadores o despido tácito, como de hecho aconteció en el supuesto ahora enjuiciado) que pudieran llevar a resultados desiguales, entre otros, en cuanto a la fecha de la extinción, salarios e indemnizaciones procedentes”.
Nos parece correcta la solución finalista alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de modo que toda extinción de la relación laboral de los trabajadores de una misma empresa declarada en concurso, como consecuencia de la situación económica o de insolvencia del concursado, tenga unas mismas consecuencias jurídicas, pues se debe evitar que planteamientos judiciales “estratégicos” en los que, ante las irregularidades inherentes a una situación preconcursal, se insta por un grupo de trabajadores la resolución del contrato por despido tácito, de modo que se anticipa a la “declaración del concurso”, que determina la “vis atractiva” exclusiva y excluyente del Juez del concurso, con lo que estos trabajadores obtendrían una indemnización sensiblemente superior a la establecida para los despidos colectivos en el art. 53.1 b) del Estatuto de los trabajadores, al que igualmente se remite el art. 64.7 de la Ley Concursal, con un claro perjuicio para los restantes trabajadores de la empresa y, en general, para los acreedores. No hemos de olvidar que los órganos judiciales están facultados para corregir los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las Leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 75.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ende, están facultados para corregir la actuación de los trabajadores que aquí se analiza, y que como ya hemos dicho puede provocar situaciones abusivas, injustas y netamente insolidarias.
Sentado lo anterior, espero haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este post, esto es, sobre las consecuencias de la presentación de una demanda por despido tácito, singular o plural, por un grupo de trabajadores motivada por la situación económica o de insolvencia del empleador por hechos acontecidos antes de la solicitud de declaración de concurso de acreedores por parte de su empleador, y, por ello, os invitamos a leer detenidamente esta reciente, novedosa e interesante Sentencia del Tribunal Supremo, que puede servir de cauce para plantear al legislador la necesidad de hacer también extensiva la previsión establecida en el art. 64.10 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, a supuestos como los que se someten a la consideración de la Sala.
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