En relación con el post “Competencia territorial en el monitorio: pérdidas de tiempo y desprotección de consumidores”, y siguiendo con las reformas normativas, en concreto con la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial por la LO 7/2015, de 21 de julio, en vigor desde el 1 de octubre de 2015, se analizan en estas líneas algunas de las novedades sobre la competencia de los Tribunales españoles en seguros, consumidores y obligaciones extracontractuales.
El nuevo art. 22 bis LOPJ recoge que en aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos. Pero, para controversias en materia de consumidores y/o seguros, la sumisión solo será válida cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:
A su vez, la norma permite que el acuerdo de sumisión sea expreso o tácito (art. 22 bis.2 LOPJ), así:
El acuerdo de sumisión expresa será aquel pacto por el cual las partes deciden atribuir a los Tribunales españoles el conocimiento de ciertas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. La competencia establecida por sumisión expresa se extenderá a la propia validez del acuerdo de sumisión.
El requisito formal es que deberá constar por escrito, permitiéndose varias modalidades:
Además, se entenderá que media acuerdo escrito cuando:
Mientras que la sumisión tácita se dará cuando comparezca ante los Tribunales españoles el demandado, con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia.
También se establece que, en defecto de sumisión expresa o tácita, y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes (art. 22 quinquies LOPJ):