Cada vez es más frecuente que la Sala Primera del Tribunal Supremo fije o reitere doctrina sobre determinadas cuestiones en materia de Familia. Con el fin de conocer los criterios que debemos seguir, se incluyen en este Post una relación de Sentencias dictadas en 2015 y 2016 en cuyo fallo “Se fija doctrina” o “Se reitera la siguiente doctrina”.
¿De qué temas estamos hablando?
Doctrina sobre atribución del uso de las segundas viviendas: en los procedimientos matrimoniales sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar. Razones:
Establece la Sentencia que “(…) El art. 91 CC solo permite al Juez, en defecto de acuerdo, o de no aprobación del acuerdo presentado, atribuir el uso de la vivienda familiar, siguiendo los criterios que establece el art. 96 CC. El art. 774.4 LEC repite la misma regla. De donde debemos deducir que el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, no puede ser efectuado por el juez en el procedimiento matrimonial seguido con oposición de las partes o, lo que es lo mismo, sin acuerdo. Tampoco el art. 233-20.6 del Código civil de Cataluña permite esta atribución, sino que solo prevé esta posibilidad en el caso que la segunda vivienda sea más apta para satisfacer la necesidad de los hijos y del progenitor custodio (…)”.
Añade que “(…) el art. 103.4.ª CC, que permite en medidas provisionales que pueden convertirse en definitivas, señalar qué bienes gananciales hayan de entregarse a cada cónyuge para su administración y disposición, previo inventario y con la obligación de rendir cuentas. Esta regla no es aplicable al régimen de separación de bienes (…)”.
Doctrina del Pleno sobre la compensación del art. 1.438 CC: requiere se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa, sin que sea necesario un incremento patrimonial del otro cónyuge.
En este caso, el trabajo que la esposa había desarrollado fuera del hogar en algunas empresas de las que el esposo era administrador declara la Sala que es incompatible con el derecho a obtener la compensación económica del art. 1.438 CC.
Reiteración de doctrina jurisprudencial sobre la compensación del art. 1.438 CC: en separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa.
La Audiencia había denegado la compensación del art. 1.438 CC, infringiendo la Jurisprudencia del Pleno de la Sala Primera sobre la interpretación de este artículo, que requiere haber contribuido a las cargas del matrimonio solamente con el trabajo realizado para la casa. Aclara esta Sentencia que el art. 1.438 CC no discrimina entre el mayor o menor patrimonio de los cónyuges y, aplicando esta doctrina jurisprudencial, estima el recurso de casación y fija como compensación económica la cantidad de doscientos cincuenta mil euros. ¿Cómo debe determinarse la cuantía de la compensación? Teniendo en cuenta: 1.º) que no es necesario incremento patrimonial de uno de los cónyuges, y 2.º) que lo que se retribuye es la dedicación exclusiva al hogar y a los hijos.
Reiteración de doctrina sobre la custodia compartida: la interpretación de los arts. 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores. No es una medida excepcionalísima sino normal e incluso deseable.
Establece que la guarda y custodia compartida se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 29 de abril de 2013 (SP/SENT/717716) y «(…) 4.º Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcionalísima sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea (…)”.
Reiteración de doctrina sobre menores extranjeros no acompañados: el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad.
Y la misma doctrina se fijó en otras dos sentencias anteriores:
Recomendamos, en relación con este tema, la consulta de nuestra Edición especial: “La determinación de la edad de los menores extranjeros no acompañados”.
Reiteración de doctrina sobre la reducción de la pensión alimenticia fijada en apelación: no tiene efectos desde la demanda, sino desde la fecha de la sentencia de la audiencia que acordó la modificación.
Reiteración de doctrina sobre la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia fijada en apelación: solo es eficaz a partir de la propia sentencia de apelación, pues cada resolución despliega su eficacia desde la fecha en que se dicte.
En ambas Sentencias, la Sala establece que “(…) se reitera como doctrina la siguiente: «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente (…)”.