Procuradores, ¡la adscripción al turno de oficio sí puede ser obligatoria!

 

Origen de la cuestión

El 26 de mayo del año 2010, la Junta General Extraordinaria del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid aprobó la modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios de Representación Gratuita y Turno de Oficio; dicho Acuerdo suponía que todos los Procuradores incorporados al I.C.P.M, salvo supuestos muy excepcionales, estarían adscritos al servicio de representación gratuita y venían obligados a las prestaciones profesionales correspondientes.


La Corporación madrileña justificaba la medida en el cumplimiento d

e sus obligaciones legales, indicando que, efectivamente, estaban obligados a regular y organizar el servicio de representación gratuita, en virtud del art. 22.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (SP/LEG/2014):

Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición”.

Además, el I.C.P.M. aducía que sus propias normas estatutarias y reglamentarias, que complementan el marco normativo regulador de la asistencia jurídica gratuita, le obligaban a la adopción de fórmulas que impidieran que los servicios quedasen desprovistos del número de colegiados necesarios para su adecuado funcionamiento. Esta normativa complementaria a la que se refería el Colegio venía constituida por el art. 43.b) del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (SP/LEG/2477) y 96.b) del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid (art. 23.2 del actual Estatuto aprobado en noviembre de 2010 – SP/LEG/16905-).

Anulación del acuerdo en la instancia

Pues bien, aquel acuerdo por el que se imponía la adscripción obligatoria fue objeto de impugnación judicial, dando lugar a un fallo de gran trascendencia del que ya se hizo eco Sepín. Nos estamos refiriendo a la Sentencia del TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 4 de septiembre de 2014 (SP/SENT/788116).

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos procuradores y declaró en su fallo DEJAR “SIN EFECTO LA OBLIGATORIEDAD de los Procuradores pertenecientes al Colegio de Madrid DE SER ADSCRITOS CON CARÁCTER UNIVERSAL Y FORZOSO AL TURNO ESPECIAL DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA del Colegio de Procuradores de Madrid, DECLARANDO EL CARÁCTER VOLUNTARIO DE TAL ADSCRIPCIÓN”.

Varios fueron los argumentos que el Tribunal Superior de Justicia empleó para argumentar su fallo estimatorio; los mismos podrían resumirse de la siguiente forma:

a) El art. 6 del Estatuto General de los Procuradores denota el carácter voluntario de la adscripción al establecer que “Los procuradores tendrán plena libertad para aceptar o rechazar la representación procesal en un asunto determinado» y “También podrán renunciar a la representación aceptada en cualquier fase del procedimiento, pero siempre de conformidad a lo dispuesto en las leyes”.

b) La formación y especialización que se exige para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita difícilmente puede cumplirse con un sistema de adscripción universal y obligatoria; en efecto, el TSJ de Madrid recordaba en su sentencia que el art. 25 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG, en adelante) ordena fijar unos “requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa”.

c) Ninguna norma obliga a los Colegios Profesionales a establecer un sistema de adscripción obligatoria al servicio de asistencia jurídica y turno de oficio.

d) Se estaría contrariando la “prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado”contenida en el artículo 4 del Convenio para la protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales (SP/LEG/5862). Según el TSJ de Madrid.

El TSJ resume su parecer, a modo de conclusión, en el último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto de su sentencia:

una adscripción obligatoria que además no se remunera sino con una indemnización (no una prestación equivalente) que tiende a cubrir los gastos que ocasiona, y que apenas cubre el trabajo que se desarrolla. Un trabajo que se impone de carácter obligatorio, a una profesión liberal en contra de su propio estatuto general, sin que existen una ley que lo autorice y de forma innecesaria , pues otros colegios profesionales se organizan de forma distinta con turnos de adscripción voluntaria para su colegiados y el sistema funciona, otros colegios como el de Abogado, da ejemplo materia de adscripción voluntaria, especialización y formación específica a sus miembros, cosas que brillan por su ausencia en el Colegio de Procuradores de Madrid, en detrimento del la calidad del Servicio para los justiciables se trata a los ciudadanos que acceden a la justicia gratuita de forma desconsiderada sin atender la valiosa contribución que debe hacerse al sistema con profesionales que se adscriben libremente y desean dicha designación con formación específica para ello (eso se ha negado hasta ahora) sin que los Tribunales lo hayan reparado”.

El Supremo revoca la sentencia

Este es precisamente el hecho novedoso que ha dado pie al tratamiento de esta cuestión; La Sala de lo Contencioso-Administrativo, mediante sentencia de 29 de enero de 2016 (SP/SENT/841480) ha estimado el recurso de casación interpuesto por el Colegio de Procuradores de Madrid.

En su sentencia, el TS analiza la normativa en cuestión y llega a la conclusión de que no hay ningún precepto que “imponga la voluntariedad” o, a sensu contrario, que “excluya la adscripción universal y obligatoria de los Procuradores al servicio de asistencia jurídica gratuita”. Según el alto Tribunal, ambos sistemas son validos en la medida que garanticen la efectividad del derecho a la tutela jurídica efectiva  de todas las personas que carecen de recursos económicos para litigar, sin que pueda negarse la potestad normativa del I.C.P.M.

Por otro lado, la sentencia dictada en casación contradice el argumento del TSJ según el cual la adscripción obligatoria difícilmente se conjuga con la necesaria formación y especialidad que exige la prestación del servicio; el Supremo considera que “todo procurador, por el hecho de serlo (dada la naturaleza de su función) está (o debe de estar) perfectamente capacitado para ejercer su función en el ámbito de la asistencia gratuita”.

En la fundamentación jurídica de la sentencia también cabe destacar el reproche que se efectúa al TSJ de Madrid y, en concreto, a la invocación por éste de la prohibición de la esclavitud y los trabajos forzados; en este sentido, dice el TS, que “Sorprende sobremanera la mención que la Sentencia realiza a tales preceptos (del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea”) pues, “la decisión -voluntaria- de ejercer la profesión de procurador comporta una serie de derechos y obligaciones derivados de la adscripción obligatoria al respectivo Colegio, presupuesto inexcusable para acceder a dicha profesión”.

Conclusión

Evidentemente, la sentencia del Supremo deja poco (más bien, nada) margen de duda; es perfectamente válido que los Colegios Profesionales de Procuradores impongan a sus colegiados la obligación de asumir los servicios de turno de oficio y asistencia jurídica gratuita.

En mi modesta opinión (discúlpese mi osadía) estamos ante un fallo desacertado. El servicio debería ser prestado por aquellos procuradores que estén “comprometidos” con la causa y decidan voluntariamente (y casi gratuitamente) desarrollarlo; que el TS justifique que el servicio puede ser obligatorio porque no hay ninguna norma que imponga su voluntariedad es, con el máximo de los respetos, una perogrullada impropia de un argumento que sirve de base a la estimación de un recurso de casación. Por otro lado, si cualquier procurador está capacitado para prestar este servicio por el mero hecho de su profesión, ¿por qué entonces el art. 25 LAJG exige unos requisitos mínimos de formación y especialización para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita?