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El cobro de lo indebido: regulación en el CC y jurisprudencial

Escrito por Iciar Bertolá Navarro | 28 de marzo de 2016 - 08:20
 

En esta ocasión, hemos decidido dedicar el presente espacio al cobro de lo indebido, que nuestro Código Civil conceptúa como modalidad de “cuasi contrato” u obligación que se contrae sin convenio, y que contempla en el art. 1.895.

Consiste en la relación o el vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error y en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado [AP Girona, Sec. 1.ª, de 18 de enero de 2013 (SP/SENT/709513)].

No te pierdas nuestra Guía Práctica «El cobro de lo indebido: requisitos para que pueda prosperar la acción de restitución«:

Para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido, la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de julio de 2010 (SP/SENT/519539) exige la concurrencia de tres requisitos:

  • Que se haya producido un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda («animus solvendi»).
  • La inexistencia de un vínculo obligatorio entre el que recibe y el que paga, por lo que no existe causa para el pago.
  • Error por parte del que pagó.

Del hecho de haber cobrado una cantidad sin derecho a recibirla nace un vínculo jurídico en virtud del cual quien recibe la cosa o cantidad indebida queda obligado a restituirla a aquel que se la hubiera entregado, que adquiere, por consecuencia de su errónea conducta, la cualidad de acreedor, con el derecho a reclamar la restitución con aquellos efectos y derivaciones jurídicas según la buena o mala fe del que acepta el pago.

Señala la Sentencia de la AP Las Palmas, Sec. 3.ª, de 19 de enero de 2004 (SP/SENT/714341) que no puede utilizar a su favor la acción derivada del art. 1.895 CC quien abonó la suma dineraria con pleno conocimiento de que el supuesto acreedor no tenía derecho a percibirla, puesto que ello podría obedecer a pura liberalidad o a otras circunstancias generadoras de relaciones jurídicas ajenas por completo a la «condictio indebiti» (acción concedida para la repetición de lo indebidamente pagado por error).

En el ámbito de este cuasi contrato, resulta esencial la prueba del pago y del error, que incumbe a quien pretende haberlo hecho de forma indebida, mientras que al demandado corresponde el derecho de acreditar que le era debido lo que se supone que recibió por error (art. 1.900 CC). Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada según el art. 1.901 del mismo texto legal.

Como indica la AP Murcia, en su resolución de 9 de marzo de 2010 (SP/SENT/506317), el que ha pagado indebidamente tiene derecho a reclamar del que lo recibió la restitución de la cosa entregada, pero la extensión de dicha restitución varía según la naturaleza de la cosa entregada y la buena o mala fe del que recibió la cosa.

Si se ha entregado una cosa cierta y determinada, el principio general es que procede la restitución in natura, esto es la devolución del cuerpo cierto entregado. Igual ocurre si se trata de dinero u otra cosa fungible, si bien, en estos casos, procederá la devolución del equivalente de lo entregado y no la misma cosa, al haberse confundido esta en el patrimonio del que la recibió.

Esta es la regla general, pero, posteriormente, el alcance de la obligación es matizado en atención a la buena o mala fe del que recibió la cosa. En todo caso, la determinación de si quien recibió la cosa indebida ha actuado de buena o de mala fe es una cuestión que debe ser determinada en atención a las circunstancias de cada caso en relación con el error, que tiene que ser esencial y relevante.

En cuanto a la prescripción de la acción para reclamar el reembolso de las cantidades indebidamente percibidas, es de aplicación el art. 1.964 CC, debiendo tenerse en cuenta la reciente modificación de este precepto por la que se ha reducido el plazo general establecido para las acciones personales de 15 a 5 años.

Para finalizar, enumeramos algunos casos en los que la jurisprudencia estima que se ha producido un cobro indebido, con la consecuente obligación de restituir lo indebidamente recibido:

Acreditado el error en la facturación y reconocido el pago, la acción debe prosperar, en tanto no fue verificado el contador y constatado el exceso en la medición erróneamente se abonaba la totalidad de lo facturado: AP Baleares, Sec. 5.ª, de 26 de marzo de 2015 (SP/SENT/809627)

Se ha producido un cobro de lo indebido, que vino motivado por un problema administrativo de gestión al confundir, quien se encargó de ello, la columna del importe de las facturas con la resultante del salvamento: AP Barcelona, Sec. 1.ª, de 30 de junio de 2014 (SP/SENT/777375)

Prospera la acción para la restitución del cobro de lo indebido, pues constan el pago efectuado, inexistencia de obligación y error en quien realiza el pago: AP Sevilla, Sec. 8.ª, de 12 de junio de 2014 (SP/SENT/786107)

Atendiendo a la prueba documental practicada y a la testifical, ha quedado acreditado que el actor abonó por duplicado una factura, razón por la que tiene derecho a que se le reconozca el derecho de restitución: AP Zaragoza, Sec. 4.ª, de 20 de marzo de 2013 (SP/SENT/714042)