El art. 82 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (SP/LEG/6162) establecía, en su redacción original, lo siguiente:
“1. La facturación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se efectuará por la empresa distribuidora mensual o bimestralmente, y se llevará a cabo en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto.
2. No obstante, a los consumidores acogidos a las tarifas de suministro 1.0 y 2.0 o las que sustituyan a estas, podrá facturarse en función de los promedios históricos del año anterior. En tal circunstancia, se notificará el procedimiento al consumidor, quien podrá aceptar este método de facturación. En las facturas se indicará «consumo estimado». En todo caso, el distribuidor deberá realizar una regularización semestral en base a lecturas reales.
Previo acuerdo expreso entre las partes, podrá facturarse una cuota fija mensual proporcional a los consumos históricos y cuando no los haya con una estimación de horas de utilización diaria, previamente acordada, más el término de potencia. En todo caso, se producirá una regularización anual en base a lecturas reales. Cuando se pacte una cuota fija mensual, la empresa distribuidora podrá exigir una determinada forma de pago
(…) 5. En los supuestos de los apartados 1 y 2, a los sujetos acogidos al pago por domiciliación bancaria no podrá adeudárseles en cuenta cantidad alguna hasta transcurridos siete días naturales desde la remisión de la factura”.
A finales del año 2012 fue aprobada una norma cuyo objeto era regular el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW; nos estamos refiriendo al Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre (SP/LEG/10838).
Dicho Real Decreto conlleva, entre otras novedades, la derogación de los apartados 2 (solo el primer párrafo) y 5 del Reglamento del año 2000 anteriormente transcritos.
Como su propia rúbrica indica, el RD 1718/2012 tiene como ámbito de aplicación “los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW” y, por lo tanto, los que nos afectan a los consumidores particulares y a la energía recibida en nuestros hogares. No obstante, la norma, a la hora de regular la lectura y facturación, distingue entre consumidores acogidos a la tarifa de último recurso y consumidores que contratan su suministro a través de una comercializadora en mercado libre.
Pues bien, de conformidad con el art. 3 del Real Decreto 1718/2012, la facturación del acceso a las redes se realizará siempre basándose en lecturas reales, con una periodicidad máxima bimestral (en el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la lectura se realizará con una periodicidad mensual).
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Así pues, la regla general es la de que las facturas deben basarse en lecturas reales. Ahora bien, ello no excluye en todo caso, que la empresa distribuidora pueda recurrir a consumos estimados. Además de que se pacte expresamente por las partes el uso de la estimación de lectura, la propia norma prevé la posibilidad de que el encargado de lectura no pudiera acceder al equipo de medida para realizar la lectura; en estos casos, se establece un procedimiento distinto a seguir:
El encargado de la lectura que no ha podido acceder a la lectura (la norma no determina las causas de la imposibilidad) deberá dejar un aviso de imposible lectura en el que se indique un número de teléfono y una dirección web mediante la cual el usuario podrá facilitar la lectura de su equipo, así como el plazo para hacerlo; a continuación, el usuario dispone de un plazo de dos meses (computables desde el aviso) para indicar la lectura de su equipo, transcurrido el cual, la distribuidora, ahora sí, podrá “estimar” el consumo de dicho suministro.
¿Cómo se estima el consumo?
El reiteradamente citado RD 1718/2012 no contiene una regulación de la forma de calcular el consumo estimado; sin embargo, en su disposición transitoria segunda sí nos especifica la normativa a la que debemos acudir estableciendo que “Hasta que la Dirección General de Política Energética y Minas no dicte una nueva regulación, para determinar la forma de estimar los consumos de los suministros en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW cuando no existan lecturas reales, se seguirá aplicando lo establecido en las Resoluciones de 14 de mayo de 2009 y 24 de mayo de 2011 de dicha Dirección General, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en este real decreto, haciéndose extensiva su aplicación a la estimación de los consumos de los suministros en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW”.
Las citadas Resoluciones, además de ofrecer una serie de fórmulas matemáticas que tienen como fin el cálculo del consumo estimado, vienen a establecer que, grosso modo, este se calcula teniendo en cuenta el consumo real que se tuvo el año anterior en el mismo periodo que ahora se nos vaya a facturar (la Resolución también prevé la forma de calculo cuando no exista promedio histórico diario del mismo periodo del año anterior y en los casos en que se produzca un aumento o disminución de la potencia contratada).
¿Cómo se regulariza la situación?
La normativa obliga a las distribuidoras a efectuar una regularización de la situación con la siguiente factura con lectura real; en ella deberá liquidarse la diferencia entre el importe de la facturación basada en el consumo real del período y las cantidades facturadas en el periodo con base en consumos estimados.
Cuando la estimación fuera inferior al consumo real, la distribuidora de energía nos cobrará el importe de la diferencia, procediendo a abonarnos esta en el caso opuesto.
Jurisprudencia relacionada
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en su sentencia 623/2013, de 31 de julio (SP/SENT/838798).
Aquel caso tenía como origen la reclamación de un consumidor al considerar excesiva una factura (correspondiente a un mes de mayo) por importe de 860,16 euros.
Tras la correspondiente tramitación del expediente, el Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid estimó dicha reclamación anulando la factura e imponiendo a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. la obligación de emitir una nueva conforme al consumo estimado durante el tiempo de vigencia del contrato teniendo en cuenta un informe efectuado por la Comisión Nacional de la Energía.
Al margen de otras vicisitudes que se planteaban en el caso, el órgano jurisdiccional afirmaba en su resolución, como uno de los fundamentos del fallo, que existía acreditación por parte de la empresa distribuidora recurrente de que no hubiera podido realizar la lectura por no poder acceder al contador, y tampoco constaba que se hubiera requerido al usuario para que le facilitara el acceso.
Acompaño a continuación el fragmento más interesante de dicha resolución:
“En primer lugar es fundamental poner de manifiesto que, como se afirma en la resolución inicial de 28 de febrero de 2011 del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, en este caso no se dio cumplimiento por la entidad recurrente a la obligación establecida en el art.º 82 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, en cuanto exige que la facturación del suministro se efectúe por la empresa distribuidora en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto, sin que se haya acreditado, al menos, el intento de realizar dicha lectura y la imposibilidad de hacerlo por razones ajenas a la distribuidora.
Esta es una cuestión esencial para el examen y decisión del recurso, pues no consta que la empresa distribuidora no pudiera realizar la lectura por no poder acceder al contador, y tampoco consta que en este caso hubiera requerido al usuario para que le facilitara el acceso.
En el Informe del Servicio de Instalaciones Eléctricas de 31 de agosto de 2010, se dice que no se puede acudir a los históricos de consumo ya que las lecturas anteriores y posteriores al periodo que comprende desde 1 de septiembre de 2003 a 1 de mayo de 2004, en el que estuvo alquilado en la vivienda el reclamante, pertenecen a consumidores distintos, y por ello sugiere la aplicación del art.º 87 del RD 1955/2000, llegando a un resultado de consumo de 5.346 Kwh.
Sin embargo, razona dicha resolución que como en el supuesto planteado de lo que se trata es de un incumplimiento del deber de lectura del contador por la compañía suministradora, y no del supuesto previsto en el art.º 87 citado que se refiere a manipulación del contador (facturación de seis horas de utilización diaria durante un año), debe acudirse a procedimiento de cálculo de la energía efectivamente consumida por el reclamante, ya que se había omitido en el contrato la lectura que recogía el contador en el momento de su celebración”.