Pues efectivamente, en una de las muchas reformas que nos deja en herencia el Gobierno, se ha suprimido la responsabilidad civil directa de Jueces y Magistrados, en concreto mediante la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que recoge en su preámbulo que dicho desaparición deviene por ser “escasísimamente utilizada en la práctica. Con ello se alinea la responsabilidad de los Jueces con la del resto de los empleados públicos y se da cumplimiento a las recomendaciones del Consejo de Europa en esta materia.”. Los Cambios en mas de 100 artículos de la LOPJ se pueden examinar en el Cuadro comparativo, pero en este post nos centramos en esta especialidad.
Ya, la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de junio de 2006 al establecer los criterios para poder apreciarse dicha responsabilidad, apuntó que debía relacionarse, en primer lugar, con la regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en segundo lugar, con el criterio seguido respecto a las autoridades y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Así que la equiparación de los jueces y magistrados al resto de empleados se realiza mediante la eliminación del anterior capítulo II del Titulo III, que comprendía de los arts. 411 a 413, el art. 297, y la modificación del art. 296 LOPJ que pasa a tener la siguiente redacción:
“1. Los daños y perjuicios causados por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones darán lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos.
Si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
El dolo o culpa grave del Juez o Magistrado se podrá reconocer en sentencia o en resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial conforme al procedimiento que éste determine. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido y la existencia o no de intencionalidad.”
Por lo tanto, en la actual norma, se establece que el perjudicado ya no podrá reclamar la responsabilidad civil directamente al Juez o Magistrado, al suprimirse el art. 297 LOPJ, pudiendo tan solo reclamar la responsabilidad patrimonial por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que se peticionará directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, que ha sufrido así mismo una actualización por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ver Esquema de la responsabilidad patrimonial).
Y se me plantea la duda de si en dicha reclamación por responsabilidad patrimonial por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración se puede reclamar la declaración del dolo o culpa grave del juez o magistrado, o si el propio Tribunal se negará a entrar en el fondo de dicha cuestión, pues entiendo que se podría estar excediendo de la materia de la responsabilidad patrimonial.
Pero la redacción del apartado segundo me genera todavía mas confusión, puesto que para ejercitar directamente la responsabilidad disciplinaria por la Administración General del Estado (arts. 414 a 427, modificados los arts. 416 y 417 LOPJ), debe existir una sentencia o resolución del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que la reconozca.
Que la sentencia establezca la responsabilidad ya deviene dudosa, pero es que el procedimiento para que el Consejo dicte dicha resolución ni siquiera se ha desarrollado. Y como muy bien apunta el Informe al anteproyecto de la LOPJ, realizado por el CGPJ, no parece oportuno que una resolución administrativa del propio CGPJ pueda determinar la concurrencia del dolo o culpa grave relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad en que pueda haber incurrido un Juez, que además sería susceptible de revisión por el Tribunal Supremo.
En la anterior vigencia de la norma, el Estado asumía una responsabilidad directa por actos de sus empleados, equiparable a la del art. 1.903 del Código Civil, pudiendo repetir contra dicho empleado público por el procedimiento declarativo correspondiente en los que debía ser parte el ministerio fiscal. La acción de repetición se mantiene, pero con necesidad del reconocimiento del dolo o la culpa grave, por vía administrativa y a través del futuro procedimiento reglamentariamente establecido, siendo el CGPJ el que deberá proceder a elaborar el reglamento que desarrolle dicho procedimiento (Disposición Final Novena).
En resumen, se convierte a la Administración General del Estado en la aseguradora de la responsabilidad civil de los Jueces o Magistrados en ejercicio de sus funciones, al ser garante de los daños provocados por los mismos, debiendo establecerse la culpa o el dolo previamente mediante sentencia (dudosamente) o resolución del CGPJ (sin desarrollar), y teniendo la facultad de repetir contra los mismos, y sin que los perjudicados puedan reclamarla directamente.