El blog jurídico de Sepín

¡Modificación del Código Civil en materia de prescripción!

Escrito por Iciar Bertolá Navarro | 06 de octubre de 2015 - 01:42

Se ha publicado en el BOE de fecha 6 de octubre de 2015 la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/18525), y entre sus cambios más significativos hay que destacar el que afecta al régimen de prescripción por el que se reduce de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales.

 La Disposición Final Primera afecta al art. 1.964 CC, que queda redactado de la siguiente manera:

«1.- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»

Esta reforma, que entra en vigor mañana (7 de octubre de 2015), día siguiente al de su publicación en el BOE, supone la primera actualización del régimen de prescripción contenida en nuestro Código Civil, que ha permanecido inalterable desde su publicación.

A partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se acorta el plazo general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo general de cinco años, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.

La finalidad de esta reforma, según se indica en el propio preámbulo, es obtener equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo.

Son numerosas las relaciones jurídicas que se verán afectadas por este cambio, citamos a título de ejemplo alguna de ellas:

– Cualquier obligación legal cuya efectividad no tenga un plazo especial de prescripción extintiva, en estos casos la acción, como personal, queda sujeta al plazo general de cinco años del art. 1964 CC.

– Obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.

– Acciones derivadas del defectuoso cumplimiento, al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios ( “aliud pro alio”).

– Acción de resolución del contrato por incumplimiento.

– Acción de un comunero contra la comunidad de propietarios para el resarcimiento de daños causados por los elementos comunes.

– Acción de responsabilidad contractual ejercitada por la Comunidad de Propietarios, por entregarse las viviendas con vicios.

– Acción ejercitada por un Colegio Profesional para exigir responsabilidad por daños causados en el deficiente funcionamiento de una relación orgánica.

– Acción del arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.

En cuanto al régimen transitorio se permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años.

La Disposición transitoria quinta establece expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. Este precepto, a su vez, dispone que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.

Pese a la ambigüedad del art. 1939 CC nuestra interpretación, con mucha cautela, en cuanto al régimen transitorio es la siguiente:

Relaciones jurídicas nacidas antes del 7-10-2000.- Prescritas en la actualidad.

Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2000 y 7-10-2005.- Aplicación del plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1964 CC

Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2005 y 7-10-2015.- Aplicación de la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que a su vez se remite al art. 1939 CC, la prescripción será el 7-10-2020, en cualquier caso.

Relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-2015 (entrada en vigor de la Ley 42/2015) – Aplicación del plazo actual de 5 años previsto en el art. 1964 CC.