El art. 348 CC ampara o tutela el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, razón por la que hemos querido dedicar este espacio tanto a la acción reivindicatoria como a la meramente declarativa.
La acción dominical por excelencia es la reivindicatoria, que tiene su base legal en el art. 348.2 CC, en el que se establece: “El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.
Numerosas sentencias del Tribunal Supremo han definido la acción reivindicatoria, entre ellas la reciente resolución de 22 de mayo de 2015 (SP/SENT/812916), que la reconoce como la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para exigir la restitución de la cosa y reintegrarla a su poder.
Esta acción permite al propietario reclamar la entrega de la cosa que le pertenece y que se halla en la posesión o, lo que es lo mismo, en poder de alguien que carece de título para poseerla.
Para su esimación, es preciso la concurrencia de los tres clásicos requisitos jurisprudencialmente determinados:
En primer lugar, es necesario el título de dominio que acredite el derecho de propiedad del actor o, lo que es lo mismo, que justifique que es el titular legítimo del dominio sobre el inmueble.
La Sentencia de la AP Alicante de 22 de noviembre de 2010 (SP/SENT/545333) señala que el concepto título de dominio, que ha venido configurando la doctrina jurisprudencial, no debe de ser entendido como equivalente a documento preconstituido, puesto que el expresado término técnico de título de dominio lo que exige es la pertinente y suficiente justificación del dominio que se invoca como base de la acción reivindicatoria. De acuerdo con lo anterior, el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste.
El segundo requisito se refiere a la identificación de la cosa, que supone la concordancia de lo que se reivindica con la identificación formal que se efectúa en la demanda con base en los títulos que se aportan.
Dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de octubre de 2014 (SP/SENT/783117) que la identificación y la identidad son esenciales respecto a la cosa reivindicada. Esta debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, tal identificación debe ser total y sin dudas.
Respecto a los bienes inmuebles, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2002 (SP/SENT/331198) señala que la identidad de las fincas se ha de comprobar atendiendo al nombre con el que se las designa, a sus cabidas y linderos y a cuantos medios adecuados sean utilizados para la formación del juicio por el juzgador.
Por último, la posesión por otro ya que para que prevalezca esta acción ha de demostrarse que el demandado posee actualmente los bienes reclamados, aunque afecte la acción a los poseedores anteriores.
El efecto principal de la acción reivindicatoria es el de la restitución de la cosa en condiciones tales que no comporte limitación alguna en el ejercicio del derecho de uso y goce característico de la propiedad, cuando tal limitación no está amparada en la ley ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5-4-2006. SP/SENT/ 363480).
Por su parte, la acción declarativa de dominio tiene por finalidad la declaración judicial de que el demandante es propietario del inmueble, acallando a la parte contraria, que discute, abroga o se atribuye ese derecho. Esta acción va dirigida únicamente a obtener la declaración de que el derecho de propiedad existe, creando una situación de certidumbre jurídica.
Señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 19-7-2005 (SP/SENT/358474) que la acción declarativa de dominio es una forma de acción merodeclarativa, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo.
Para el éxito de la acción declarativa de dominio deben concurrir los mismos elementos ya examinados anteriormente, con excepción de la posesión por el demandado, y aquí radica la diferencia entre ambas acciones puesto que la reivindicatoria está encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión de la cosa perdida, mientras que la acción declarativa se caracteriza porque no se pide la condena del demandado a devolver la cosa.
Por tanto la finalidad de una y otra es diferente, en la acción declarativa se pretende que se declare el dominio, mientras que en la reivindicatoria lo que se pretende es recuperar el dominio.