¿Cuándo caduca realmente la acción de despido?

El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/05/2015, recaída en el Recurso nº 1784/2014 , que efectúa una interpretación, a mi entender extensiva, sobre la aplicabilidad del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la presentación de la Papeleta de Conciliación, de modo que ésta puede ser interpuesta el día 21 del plazo de 20 días previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin que se produzca la caducidad de la acción de despido.

En efecto, el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevé la presentación de un escrito de término hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.

La Sentencia del Tribunal Supremo que aquí comentamos reitera la doctrina contenida en su Sentencia de fecha 03/06/2013 (Recurso nº 2301/2012) , que afirma en su Fundamento de Derecho Tercero, que “la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.

De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite.”

Y concluye afirmando que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente «congelado» durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la Papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma.

Apoya su decisión el Tribunal Supremo en una interpretación de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inspirada en el artículo 24.1 de la Constitución y en el principio pro actione de inspiración constitucional, en virtud del cual los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial [ Sentencias del Tribunal Constitucional nº 220/2012, de fecha 26/11/2012 (Recurso nº 142/2012) y 149/2009, de fecha 28/09/2009 (Recurso nº 8583/2006) , entre otras) ] , ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica.

Y es precisamente aquí donde se fundamenta nuestra discrepancia pues la interposición de la Papeleta de Conciliación ante el servicio administrativo correspondiente no es un acto procesal, sino preprocesal, como se ha reiterado por la propia jurisprudencia de la Sala, de modo que no le es de aplicación el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ende no puede presentarse la Papeleta de Conciliación una vez transcurrido el plazo de caducidad de 20 días que para la acción por despido establece el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

A mayor abundamiento se ha de señalar que la presentación de la Papeleta de Conciliación, como acto administrativo que es, se lleva a cabo ante un órgano administrativo, y tiene su propio marco normativo, que es el que se contiene en el artículo 38.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que hace innecesaria, inapropiada e inviable la aplicación de un precepto como el que nos ocupa cuyo carácter procesal es incuestionable.

Y al respecto no es ocioso recordar que el artículo 24.1 de la Constitución no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término [ Sentencia del Tribunal Constitucional nº 84/1997, de fecha 22/04/1997 (Recurso nº 2513/1995) ] , como a término llegó el plazo de 20 días para la presentación de la Papeleta de Conciliación en los supuestos que fueron conocidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al interponerse la preceptiva Papeleta de Conciliación el día 21.

Sentado lo anterior, espero haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre esta peculiar interpretación que se efectúa por el Tribunal Supremo y de la que respetuosamente discrepo, y por ello os invito a leer detenidamente estas Sentencias del Tribunal Supremo, y ello, sin olvidar como siempre os recuerdo el carácter tuitivo de nuestro ordenamiento jurídico laboral.