Son la última moda, las máquinas que en un futuro no muy lejano sustituirán a los mensajeros, vigilarán los montes para la prevención de incendios y que podrán usarse para otras múltiples funciones, como, por ejemplo, se me ocurre, la vigilancia de carreteras y de aparcamientos en las ciudades.¡¡Los drones!!.
Pero, ¿no existen ya aeronaves tripuladas por aerocontrol? ¿Puede considerarse su uso como aeromodelismo? ¿Deben regularse como tales? Pues sí, pero no; la diferencia va a venir por el uso que se haga de la aeronave, si el uso es deportivo será aeromodelismo, en cambio, si se usan para realización de trabajos aéreos, serán drones. Según la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), se considerarán drones en las actividades siguientes:
Como se ve, es un listado muy restrictivo, con una legislación que va siempre más lenta que la tecnología, ya que se están empezando a desarrollar modelos que ni siquiera necesitan ser pilotados a distancia, serán “drones autónomos” que emplearían la misma tecnología que el «coche sin conductor«. Me surgen muchas preguntas para este segundo caso, ¿el riesgo sería el mismo con la desaparición del conductor?, ¿la empresa desarrolladora del software y/o la fabricante del vehículo asumirían alguna responsabilidad?, ¿habría culpa del titular o del propietario del vehículo?, etc.
Volviendo a las aeronaves tripuladas por control remoto, el 4 de julio del año pasado se aprobó el Real Decreto-Ley 8/2014, de Aprobación de Medidas Urgentes para el Crecimiento, la Competitividad y la Eficiencia, y sorpresivamente en la Sección 6.ª del Capítulo II de su Título II, que solo contiene un artículo, se regulan las denominadas operaciones con aeronaves civiles pilotadas por control remoto, dejando su desarrollo reglamentario para más adelante y determinando que esta es una norma temporal condicionada a la publicación de un reglamento. Dicho Real Decreto se recoge a su vez en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de Aprobación de Medidas Urgentes para el Crecimiento, la Competitividad y la Eficiencia.
Se explican los requisitos necesarios para operar con dichas aeronaves según el tipo de vuelo, comercial, de prueba, científico y según el peso del mismo. Ahora bien, si nos vamos al art. 51 de dicha disposición, vemos que en la modificación a la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea se recoge que el Real Decreto-Ley 8/2014 no será de aplicación a las aeronaves que sean utilizadas exclusivamente con fines recreativos o deportivos, por lo que entiendo que el aeromodelismo no está sujeto a dicha ley y seguiría estando reglado por el Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre, sobre la Seguridad Aeronáutica en las Demostraciones Aéreas Civiles.
Así que para que se consideran drones deben realizar alguna de las funciones anteriormente citadas y, para poder ser identificados, tienen que llevar fijada en su estructura una placa de identificación en la que deberán constar los datos de la aeronave -mediante la designación específica-: el número de serie, el nombre de la empresa operadora y los datos de contacto.
Entrando ya en el tema propio de la materia, los seguros, la propia AESA da respuesta a las preguntas siguientes: ¿Necesito un seguro para realizar trabajos aéreos o vuelos especiales con un dron? ¿Qué tipo de seguro, con qué límites de cobertura y cuáles son los requisitos de las compañías aseguradoras?
Para poder realizar trabajos aéreos, vuelos de prueba y vuelos especiales con un dron es necesario un seguro de responsabilidad civil frente a terceros por cada aparato. Además, el límite de cobertura del seguro dependerá de la masa máxima del aparato al despegue y la compañía aseguradora debe estar autorizada por la Dirección General de Seguros en el ramo de responsabilidad civil de vehículos aéreos. De hecho, los operadores deberán presentar, junto con la declaración responsable, un certificado emitido por la compañía de seguros en el que expresamente se indique que dicha aseguradora se encuentra autorizada y que cumple con los requisitos establecidos para cada una de las aeronaves y actividades declaradas por el operador.
Cada aeronave civil pilotada por control remoto deberá estar asegurada, por lo que el seguro debe estar asociado a una matrícula o, para el caso de MTOM inferior a 25 kg, a una marca, un modelo y un número de serie. Por otra parte, al tener un ámbito de aplicación específico se deben asegurar los riesgos de cada una de las actividades que vayan a realizarse. Los límites de cobertura dependerán de la masa máxima al despegue.
En el caso de tener varias aeronaves pilotadas por control remoto, cada una de ellas deberá estar asegurada, ya sea en la misma póliza (póliza en conjunto) o en otras distintas.
Asimismo, para aquellas aeronaves cuyo peso sea superior a 20 kg. de peso máximo al despegue, será aplicable el límite de cobertura establecido en el Reglamento (CE) n.º 785/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos.
Respecto a la responsabilidad civil, hay que remitirse a la Ley 48/1960, de 21 julio 1960, sobre Navegación Aérea, que regula “cualquier máquina pilotada por control remoto que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra”, siempre que se use fuera de un fin recreativo o deportivo (art. 150), y que establece que son indemnizables los daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por acción de la aeronave, en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella se desprenda o arroje. Responsabilidad de carácter objetiva, tanto del operador como de sus empleados, y donde habría que incluir el mal uso, y el uso sin consentimiento del dron (arts. 119 y ss.).