Ley de armonización del Código civil de Cataluña, modificaciones en materia de prescripción y derechos reales
Iciar Bertolá Navarro
Directora de Sepín Consumidores y Usuarios, Obligaciones y Contratos y Derechos Reales
El pasado 20 de mayo se publicaron en el Diari Oficial de Catalunya dos importantes Leyes. La Ley 6/2015, de Armonización del Código Civil, cuyos cambios analizamos a lo largo de este post, y la Ley 5/2015, que introduce modificaciones en el Capítulo III del Libro Quinto, referido al Régimen Jurídico de la Propiedad Horizontal.
Con la finalidad de armonizar el conjunto del Código Civil de Cataluña, la Ley 6/2015, de 13 de mayo de Armonización del Código Civil de Cataluña (SP/LEG/17694) pretende, según se indica en su propio Preámbulo, enmendar errores u omisiones, y evitar la producción de efectos indeseados por causa de la ambigüedad de la redacción de algunos preceptos.
La reforma, que entrará en vigor el 9 de junio, a los 20 días de su publicación, introduce cambios en los Libros Segundo (persona y familia) y Cuarto (sucesiones) que ya han sido objeto de análisis, ocupándonos en este espacio de los que afectan a la Primera ley del Código civil de Cataluña (SP/LEG/2483) como al Libro Quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales (SP/LEG/3159). Además, en el Preámbulo se indica que han iniciado los trabajos del Libro Sexto, relativo a las obligaciones y los contratos, que debe incluir la regulación de los contratos especiales, así como la contratación que afecta a los consumidores.
Se trata de modificaciones que, en términos generales, no implican cambios drásticos en la orientación de la política jurídica y que pretenden mejorar la seguridad jurídica, aclarando puntos en que se habían planteado dudas sobre el alcance o la eficacia de determinados preceptos.
Comenzamos con los cambios que afectan a los artículos de la Primera Ley:
– En cuanto a la vigencia de las leyes, se añade un artículo, el 110-10, que recupera para el ordenamiento jurídico catalán una norma reguladora de esta cuestión.
– Se modifican los preceptos que regulan las causas, los efectos y los requisitos de la interrupción de la prescripción, así:
· Se amplía el contenido del art. 121-12 y se incluyen los requisitos de la interrupción de la prescripción y los efectos que esta produce desde el punto de vista del sujeto pasivo de la pretensión.
· Es importante la modificación del art. 128-18, que se refiere a la posibilidad de suspender la prescripción por razón de la mediación.
· Igualmente la operada en el art. 121-19, que, con relación a la alegación y efectos de la suspensión, añade un apdo. 1, conforme al cual la suspensión de la prescripción no puede ser tenida en cuenta de oficio por los Tribunales, sino que tiene que ser alegada por la parte a quién beneficia.
Respecto a los cambios que afectan a los preceptos contenidos en el Libro Quinto, relativo a los derechos reales:
– En materia de derecho de usufructo, se modifica el art. 561-1 referente a su régimen aplicable, estableciendo que el derecho de usufructo, en lo que no resulta del Título de Constitución ni en sus modificaciones, se rige por las disposiciones del presente código.
– En cuanto al usufructo de finca hipotecada, el nuevo apdo. 1 del art. 561-13 señala que los usufructuarios de fincas que estaban hipotecadas al constituirse el usufructo no han de pagar la deuda garantizada con la hipoteca.
– La finalidad de aclarar dudas es la que tiene la reforma referida a la duración del derecho de superficie, que según la letra a) del apdo. 2 del art. 564-3 no puede superar en ningún caso los 99 años.
– Es importante la modificación que afecta a los censos, ratificándose de forma expresa la posibilidad de su extinción por la falta de ejercicio de las pretensiones del censualista durante el plazo de 10 años, como recoge la nueva letra c del art. 565-11. También se ha incorporado una Disposición Final que extiende la aplicación de este nuevo precepto a todos los censos, cualquiera que sea la fecha de su constitución.
– Respecto a la cuota del laudemio, se modifica el porcentaje si la misma no se ha pactado, que pasa a ser el 1 % en toda Cataluña, como señala el apdo. 2 del art. 567-17.
– En cuanto a los derechos de adquisición voluntaria, se modifica la letra a) del art. 568-6 referido al contenido del Título de Constitución, que deberá contener el plazo de duración del derecho, que, sino se fija, se entiende que es de cuatro años, así como el plazo de su ejercicio, si procede.
– Respecto a los derechos de adquisición legales, hay que destacar los cambios en el derecho tornería, art. 568-26 y en la preferencia, art. 568-27.
– Por último se modifica el art. 569-42, que señala que la hipoteca en garantía de la obligación de urbanizar que deben constituir los promotores de planes urbanísticos de iniciativa particular, de acuerdo con la legislación urbanística, puede constituirse unilateralmente y queda pendiente de ser aceptada por la administración actuante como hipoteca de máximo.
Todos los cuadros comparativos de la Ley de Armonización del Código Civil de Cataluña pueden consultarse en nuestra base de datos de Cronus jurídico.