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¿Y si no puedo pagar la pensión alimenticia?

Escrito por Natalia García | 14 de abril de 2015 - 08:26

¿Qué puede hacer el obligado al pago de la pensión alimenticia cuando carece absolutamente de medios económicos para hacer frente a la misma? Lógicamente deberá acudir a un procedimiento de modificación de medidas solicitando su reducción, suspensión o extinción. El gran inconveniente, aun cuando como vamos a ver tenga derecho a ello, será la tardanza en resolver de algunos Juzgados de familia, consecuencia del colapso que soportan.

Sin perjuicio de que en el Derecho de familia hay que atender siempre al caso concreto sin que debamos hacer generalizaciones, la respuesta a esta pregunta se debate entre dos argumentos:

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a) Será preciso fijar, al menos, un “mínimo vital”, con independencia de cuál sea la situación en la que se encuentre este progenitor.

b) Ante la imposibilidad material de atender esta obligación sin que se vea afectada su propia supervivencia, procedería acordar una suspensión, una reducción o incluso la extinción de la citada pensión.

Esta misma cuestión ya fue abordada en un post anterior: “Pensión alimenticia: ¿suspensión o mínimo vital?”, SP/DOCT/18426. La Jurisprudencia se refiere al “Mínimo vital” como el mínimo de subsistencia imprescindible para el desarrollo de los hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad, entendiendo que por debajo del mismo no es posible que tengan cubiertas sus necesidades.

El carácter excepcional que tiene la suspensión quedó claramente reflejado en la Encuesta Jurídica publicada por Sepin Familia, SP/DOCT/18084. La mayoría de los encuestados considera que es admisible, pero con un criterio temporal y restrictivo conforme al art. 152.2 CC y únicamente cuando se acredite la absoluta carencia de ingresos del obligado y en supuestos muy excepcionales. Sin embargo, en opinión de algunos siempre es necesario fijar, al menos, ese mínimo vital.

Ahora, dos importantes Sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo han resuelto esta cuestión, de forma que este criterio preferente cede ante la absoluta carencia de medios del obligado, determinando en la primera de ellas la extinción de la pensión alimenticia y en la segunda, la suspensión.

1. La Sentencia 703/2014, de 19 de enero de 2015 (SP/SENT/797893) declara que se extingue y cesa la obligación de pago de la pensión alimenticia en favor de un hijo mayor de edad ante la imposibilidad económica del padre obligado.

Diferencia entre hijos mayores de edad y menores. Extinción versus mínimo vital

Se interpuso una demanda de modificación de medidas solicitando la extinción de la pensión alimenticia fijada en favor de un hijo mayor de edad, ante la difícil situación del padre: en desempleo, sin ningún tipo de trabajo ni tampoco la ayuda de los 426 euros mensuales. Vive gracias a sus padres, hermanos y tíos y perderá su vivienda por carecer de recursos con los que pagar la hipoteca.

El Juzgado de 1.ª Instancia acordó la suspensión mientras el alimentante no gozara de medios de subsistencia suficientes para atender a dicha obligación alimenticia.

Sin embargo, la Audiencia Provincial revoca este pronunciamiento e insiste en la necesidad de fijar un mínimo vital del que no es posible prescindir: “Los hijos mayores de edad pero aún no independientes económicamente se equiparan a los hijos menores, de forma que un padre no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando en exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos”.

Frente a esta equiparación entre hijos mayores de edad e hijos menores, el Tribunal Supremo casa la Sentencia de la Audiencia y retoma los argumentos de la Instancia, si bien decreta la extinción, en lugar de la suspensión.

La Sala entiende que cuando se trata de hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el art. 93 CC nos remite expresamente a los arts. 142 y ss., que regulan los alimentos entre parientes. Tras proclamar el principio de proporcionalidad en el art. 146 CC, dispone el art. 152 CC que la obligación de alimentos cesará “cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades (…).

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2. En la segunda de las Sentencias: TS, Sala Primera, de lo Civil, 111/2015, de 2 de marzo, SP/SENT/800208, se acuerda la suspensión de la obligación de pagar la pensión alimenticia del menor ante la absoluta carencia de medios económicos del obligado. Añade, además, que la falta de medios determina otro nuevo mínimo vital al que debemos atender: el del alimentante absolutamente insolvente, de forma que debe cesar esta obligación en aplicación del art. 152.2 CC.

Regla general: mínimo vital. La suspensión es excepcional

La Sala de nuevo nos recuerda que en supuestos de esta naturaleza, la regla general es la de fijar un mínimo vital: «que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aun a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante».

Entiende que en este caso nos encontramos ante una de las excepciones que justifica la suspensión de la obligación de abonar la pensión alimenticia. Considera que el interés superior del menor “(…) no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades (…)«.

Otro nuevo mínimo vital: el del alimentante

Según la Sentencia estaríamos ante un escenario de pobreza absoluta del obligado, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligadas a hacerlo, conforme a los arts. 142 y ss. CC.

Esta falta de medios del obligado determina “otro mínimo vital” a tener en cuenta: el del alimentante insolvente, de forma que debe cesar esta obligación en aplicación del art. 152.2 CC.

Resulta interesante seguir la evolución de este nuevo concepto fijado por el Tribunal Supremo.

Seguimiento de esta situación y posibilidad de valorar otras formas de aportación

En ambas Sentencias, la imposibilidad económica del obligado determina el cese de la obligación de pago en aplicación del art. 152.2. CC. En la primera de ellas y por tratarse de un mayor de edad, se acuerda la extinción, mientras que en la segunda, al ser un hijo menor, se suspende y no se aplica la regla general de fijar siempre, al menos, un mínimo vital.

Ahora bien, es muy importante hacer un seguimiento de esta situación. Nos mostramos de acuerdo y recogemos la opinión expresada por la Magistrada de Familia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3, de Pamplona, Margarita Pérez Salazar, en la Encuesta Jurídica (SP/DOCT/18426) antes citada, quien hacía hincapié en:

 1. La necesidad de ser especialmente minuciosos con la carga de la prueba.

2. La conveniencia de realizar un seguimiento de esta suspensión en ejecución de sentencia sobre la situación del obligado al pago.

3. La importancia de determinar otras posibles aportaciones distintas de la económica, como la mayor disponibilidad de tiempo para estar con sus hijos menores, pudiendo así aliviar, personal y económicamente al progenitor custodio que ha dejado de percibir esta pensión alimenticia.