RDL 1/2015 ¡Adiós a las tasas judiciales para las personas físicas, que vienen las elecciones!

 ¿Hay algo que no se pueda conseguir en un año electoral?

Confieso que viendo como mi modesto Ayuntamiento este año ha asfaltado el acceso de mi urbanización, después de mas de diez años de reclamación, debería haberme servido de escarmiento.

Permítanme el símil procesal, es un hecho notorio que ¡año electoral, año de milagros! pero aunque ya peine muchas canas no dejan de sorprenderme algunas actuaciones de «nuestro legislador» cuando se aproxima el momento de depositar la papeleta en la urna.

Después de múltiples movimientos, post, recursos, denuncias, (¡Gracias Brigada Tuitera por vuestra labor!) sobre las tasas judiciales contempladas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto Ley 3/2012 finalmente, el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE del 28 de febrero, en vigor desde el 1 de marzo de 2015)  exime de las tasas a las personas físicas en todo caso.

Y parece que frases justificativas de las mismas como «que abusamos de la justicia»… «que no está claro que las tasas hayan supuesto una disminución de los asuntos» …»que hay que pagar por utilizar este servicio público igual que el resto» «que no hay datos que relaciones disminución de asuntos con las tasas»… ahora ya parece que no cuentan.

Pero como es de justicia reconocer los errores quiero empezar este post pidiendo disculpas al Excmo. Sr. Ministro de Justicia por mi escepticismo.

Sinceramente, siempre pensé, a la vista de la recaudación que las tasas judiciales había supuesto para las arcas del Estado y que se cifraban en más de 500 millones de Euros, que su reforma jamás se llevaría a efecto y aquí la tenemos finalmente. ¿Presión social? ¿Estamos ante el fruto de una posible y próxima inconstitucionalidad a declarar del TC en los recursos y cuestiones pendientes? ¿demagogia electoral?

Me da igual, hoy estoy muy contento.

Claro que, si como afirma el Decano del Colegio de Abogados de Cartagena D. José Muelas, dentro de ese porcentaje recaudatorio la mayoría corresponde a tasas abonadas por empresas se entiende como el Ministerio de Hacienda ha dado el «placet» a esa eliminación de la exigencia de la tasa para las personas físicas.

Tampoco hablaré hoy de ciertos escándalos sobre el silencio «no le consta al Ministerio sobre el destino de todos esos millones» que debían ir destinados a sufragar la justicia gratuita y la modernización de la justicia ni de las reinvindicaciones hechas por las CCAA al efecto. Hoy es un día de alegría.

Y si debo pedir disculpas por mis dudas acerca de si la reforma saldría o no a la luz. Igualmente las debo pedir porque jamás pensé que iba a ser de forma inmediata y por la vía del Real Decreto Ley.

He padecido, lo confieso, el mal de Santo Tomás.

Pero pedidas disculpas, este post trata de poner algunos temas de manifiesto y otros asuntos aún pendientes.

  • Adecuación o no de su regulación por Real Decreto Ley

Es curioso la Exposición de Motivos del Decreto Ley (el subrayado y los comentarios son míos que diríamos en la contestación a la demanda).

Lean lean…

«…Finalmente, por lo que se refiere al artículo 11 de este real decreto-ley, debe indicarse que, transcurrido un plazo razonable desde la adopción del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, en materia de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se ha podido constatar que resulta inaplazable atender a la situación económica desfavorable de un importante número de ciudadanos que, no siendo beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita, debe ser objeto de atención en cuanto al impacto que sobre ellos está teniendo el sistema de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional….»  

  • (Comentario: ¿Plazo razonable?¿Dos años?¿Cuantos recursos se han quedado en el camino?¿No era que no afectaba al ciudadano ya que era suficiente con ampliar, como se hizo, el umbral de asistencia jurídica gratuita? Hemos denunciado hasta la saciedad que miles de ciudadanos, preferentistas, clase media …que quedaban fuera de la LAJG… no podían hacer frente a los 800 euros de la apelación y los 1200 del fijo de la casación y lo hicimos ya en en diciembre de 2012 pero cual meteorito estelar ¿ahora se aperciben del «impacto»?).

Lean lean..

«…En este sentido, la conexión entre la situación de necesidad expuesta y las medidas que se adoptan en este real decreto-ley es clara, pues las modificaciones que se introducen conllevan un efecto favorable inmediato dado que la entrada en vigor de esta norma supondrá la exención del pago de la tasa por parte de las personas físicas….»

  • (Comentario: Aunque me encanta se haya hecho por RD Ley y de forma inmediata, viendo el contenido de la Reforma cae toda la argumentación que hemos oído durante meses: que había que hacer un estudio con profundidad. En el fondo la modificación se resume en la exención a la persona física y punto. Para este viaje no hacían falta tantas alforjas o ¿se quería esperar al Debate del Estado de la Nación? ¿era un tema de simple bombo y platillo? Se pudo y se debió hacer antes. ¿Como le explico yo a una cliente que la semana pasada si pagó o decidió no recurrir pese a la injusticia de una resolución porque no podía o no le era rentable pagar una tasa por su desmesurada cuantía en relación con la del litigio que ahora desde el 1 de marzo estaría exenta por la conveniencia de ¿retrasarlo al Debate sobre el Estado de la Nación?

Sigamos Leyendo

«Por otra parte, la utilización del real decreto-ley para proceder a la reforma de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses respeta la doctrina constitucional en cuanto al presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, como necesidad relativa a un objetivo gubernamental que requiere de una acción normativa en un plazo más breve que el requerido por el procedimiento legislativo ordinario o por el de urgencia. En este sentido, la necesidad de acudir a una disposición legal excepcional no sólo resulta justificada por las razones antes expuestas, sino que también puede vincularse, y así se ha hecho en ocasiones, a medidas incentivadoras de la economía o de estimulación de los mercados, que permitan llevar a cabo objetivos gubernamentales de política económica general…»

  • (Comentario: Vaya por Dios, ahora resulta que las tasas han perjudicado a la economía general, esto lo único que constata son los fines recaudatorios o ¿se trataba de una  medida temporal de desatasco de nuestros juzgados?

«…Por tanto, a la urgencia detectada, otorgando inmediatez a la consecución de un doble objetivo: poner fin a una situación que había generado un enorme rechazo social y, al tiempo, eliminar un elemento de retraimiento en el acceso a los Tribunales en un contexto de previsible aumento de movimientos económicos entre los distintos operadores jurídicos«

  • (Comentario: esta me encanta, rechazo social o el efecto de la Brigada Tuitera y de la #T y de los Colegios de Abogados y múltiples colectivos ¡Gracias por vuestro trabajo!. Y si no la entiendo mal si hay crisis nada de justicia que no hay dinero ahora que remontamos ala….todos a los Juzgados: buffet libre.

«…En efecto, resulta previsible que muchos sean los asuntos cuya judicialización decida posponerse a un momento posterior a la aprobación de la norma con rango legal, de tramitarse esta por el procedimiento ordinario o de urgencia, produciéndose en ese momento una entrada masiva de causas en los Juzgados y Tribunales. En este sentido, la utilización de un vehículo normativo más ágil temporalmente como es el real decreto-ley permitirá minimizar este efecto colateral que en la actividad de los órganos judiciales puede producir la reforma».

  • (Comentario: esta es de última hora y manifiesta un profundo desconocimiento de la Ley pero bueno bienvenida sea: los recursos Sr Legislador dependen de los plazos legales y en las demandas hay plazos de prescripción y caducidad. Ya hubiéramos querido muchos poder retrasar nuestras demandas y recursos de los últimos meses esperando su benevolencia. Retrasar la modificación lo que habría supuesto es prolongar la injusticia.
  • Entrada en vigor de la Reforma e injusticias de derecho transitorio ¿cabe la aplicación retroactiva?

El presente RD Ley ha entrado en vigor al día siguiente de su aplicación en el BOE, esto es el día 1 de marzo de 2015.

Desde ese día ninguna persona física debe pagar la tasa en ningún orden jurisdiccional ni instancia.

Pero son miles los recursos pendientes en los que no hay vuelta atrás e incluso hablando con un fiscalista esta mañana, si algún abogado avezado la semana/mes pasado la presentó sin tasa esperando la modificación y el obligado requerimiento subsanatorio ahora seguramente no le valdría la excusa de la derogación ya que puede entenderse que el hecho imponible existía cuando se presentó el escrito o el recurso.

De todas formas nosotros, como Ley más favorable, intentaríamos alegar la nueva exención si aún no se liquidó el modelo 696. Pero y si damos con un Juzgado que no admite esta aplicación retroactiva de la norma nos jugamos la inadmisión.

  • Regulación y novedades de la Reforma 

El RD Ley 1/2015 en su art. 11 modifica los siguientes artículos de la Ley 10/2012: Art. 4 (exenciones). Art. 6 (base imponible). Art. 7 (determinación de la cuota tributaria) y Art. 8 (autoliquidación y pago).

Queremos llamar la atención de que muchas de las Consultas de la DGT declarando el ámbito de aplicación, base imponible, sujeto pasivo ….quedan vacías de efecto desde el día 1 de marzo de 2015.

Aunque en principio se siguen exigiendo tasas en la jurisdicciones civil, contencioso-administrativo y social hay que señalar la importante modificación que en la Ley 10/2012 ha supuesto el art. 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero,  porque al eliminar en todo caso la tasa para las personas físicas en el ámbito laboral los trabajadores y así mismo en el ámbito administrativo todos los ciudadanos y funcionarios se verán beneficiados por la exención desde el mismo día 1 de marzo de 2015.

  • ¿Cuáles son las nuevas exenciones objetivas?

El art. 4 de la Ley 10/2012 tras la modificación contempla las siguientes exenciones:

Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:

  1. a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
  2. b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
  3. c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  4. d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
  5. e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.
  6. f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
  7. g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía”.

Como novedades del art. 4.1 en cuanto a las exenciones objetivas se procede por un lado a la renumeración de los antiguos y apartados y como novedades señalamos la siguientes:

  1. En primer lugar, en el ámbito civil:

Se mantienen las exenciones de:

  • Ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo (se renumera)
  • Concurso voluntario (se renumera)
  • Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales. (se renumera)
  • La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere los 2.000 euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga carácter de título ejecutivo extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (se renumera)
  • Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía. (se renumera)

Se suprime la antigua referencia a los procesos del libro IV de la LEC y concretamente la antigua letra a) que recogía la exención de “La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el Capítulo IV del citado Título y Libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos”.

¿Por qué? Parece obvio que resulta estéril cualquier referencia a este tipo de procesos cuando la nueva redacción del art. 4.2 a) recoge la exención “en todo caso de las personas físicas”. Se acoge así una de las reclamaciones de todos los sectores, AEAFA incluida, este tipo de procesos debería haber estado exento siempre, porque no olvidemos que para divorciarse es un presupuesto ineludible pasar por el Juzgado.

  1. En segundo lugar, en el ámbito contencioso administrativo.

Se mantienen las exenciones de:

  • Procedimientos para protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
  • La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.

Pero se suprime “La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios”.

Las razones son las mismas indicadas anteriormente no tiene sentido contemplar exenciones especiales para funcionarios cuando la nueva redacción del art. 4.2 a) recoge la exención “en todo caso de las personas físicas”.

  • ¿Cuáles son las nuevas exenciones subjetivas?

Dispone el art. 4.2 de la Ley después de la modificación de la Ley 10/2012:

“2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:

  1. a) Las personas físicas.
  2. b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
  3. c) El Ministerio Fiscal.
  4. d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
  5. e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas”.

Como se ha indicado aquí es donde radica la principal novedad. LA EXENCIÓN TOTAL DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Da igual el ámbito: civil, contencioso o social donde se desenvuelva la reclamación.

Se da pues un paso muy importante porque la derogación en todo caso afecta a TODAS LAS INSTANCIAS.

Por ello desde el 1 de marzo de 2015 no se tienen que pagar tasas y como se expondrá no hay que cumplimentar el modelo 696.

  • Funcionarios y ciudadanos en general

En el ámbito contencioso-administrativo se elimina la exención de funcionarios en defensa de sus derechos estatutarios por lo indicado, ningún funcionario ni persona física tendrá que pagar tasas no alcanzando ya el ámbito de exención a la función pública sino a todos.

Esto es muy importante ya que como hemos denunciado en múltiples ocasiones la Administración gracias a la tasa podía incurrir en un «ámbito de impunidad» quedando excluido el control de legalidad de la Administración ante las sanciones de escasa cuantía.

  • Trabajadores

En el ámbito social se soluciona legislativamente el tema que se planteó a la luz del Auto del TSJ País Vasco, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, de 19 de febrero de 2013 (SP/AUTRJ/712160) y que zanjó interpretativamente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su Acuerdo no jurisdiccional de 5 de junio de 2013 (SP/DOCT/17530):

“1) Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

Y 2) Tampoco son exigibles las Tasas a los sindicatos para la interposición de recursos de suplicación ni de casación, ya unificadora, ya ordinaria, ante la Jurisdicción Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013”.

Ya no hace falta acudir a doctrinas interpretativas. Desde el 1 de marzo de 2015 están exentos los trabajadores personas físicas en todas las instancias y recursos.

  • Eliminación de las exenciones parciales

Al quedar englobados en la exención total se derogan las antiguas exenciones parciales (art. 4.3) en el orden social, que señalaba los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 % en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación y en el orden contencioso-administrativo, (art. 4.4) que indicaba que los funcionarios públicos,, cuando actuasen en defensa de sus derechos estatutarios tendrán una exención del 60 % en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación.

  • Temas pendientes

Pero el tema no ha acabado aquí. La reforma no afecta a los autónomos (habría que plantearse actuar siempre como persona individual) ni a las pequeñas empresas. Sin duda seguramente estas reclamaciones seguirán abiertas.

También queda abierta la reforma del art. 398 sobre recuperación de la tasa por estimación del recurso correspondiente. Tema este que es de justicia y que hay que cambiar cuanto antes.

Excmo Sr Ministro, déjeme mal, una vez más, y reforme igualmente estos dos temas: como Santo Tomás recuperaré la fe en el legislativo.

Ojalá no hubiera que esperar a años electorales para reformas tan necesarias como era esta.