Ahora que llegan las vacaciones navideñas es el momento del reencuentro de todos aquellos que por diversas razones viven fuera de su ámbito familiar, y posiblemente, muchos de ellos volverán a casa a través del transporte aéreo pudiendo encontrarse con largas esperas que según su duración deben considerarse de diferente manera. Ya se trató en un post anterior los derechos de los viajeros en diversos transportes, y en este caso, se analiza más concretamente, que debe entenderse por cancelación, gran retraso o retraso en un vuelo.
En primer lugar, tanto si el vuelo es de ámbito nacional o dentro o con llegada en la Unión Europea, es de aplicación el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91, como determina la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Barcelona, de 10 de enero de 2010.
En el mismo, se define la cancelación (art. 2) como «la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza«. Es necesario entonces que:
Es en el apartado primero en donde debe centrarse la atención, puesto que «vuelo programado» implica los siguientes elementos:
Si el segundo y el tercero (franja horaria y fecha-hora de salida) resultan afectados se estaría ante un retraso o gran retraso dependiendo del lapso de tiempo, considerándose gran retraso cuando se da una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando se llega a destino tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo (Juzgado de lo Mercantil Vitoria-Gasteiz, de 15 de mayo de 2013).
Si son los tres primeros elementos los afectados (avión, franja horaria, y fecha-hora de salida) podría encontrarse ante un gran retraso, llegando incluso a equipararse a la cancelación (Juzgado de lo Mercantil Bilbao, de 14 de mayo de 2013), que dependerá en este caso en qué medida son afectados los dos segundos.
Y si finalmente no se logra el vuelo, se estaría ante una cancelación (SAP Barcelona, de 28 de febrero de 2013).
La jurisprudencia ha matizado que se incluyen en estos supuestos no solo cuando el avión de que se trate no haya despegado en modo alguno, sino que incluye igualmente el caso de que el avión haya despegado, pero, cualquiera que sea la razón, se vea obligado a regresar al aeropuerto de origen y los pasajeros de dicho avión hayan sido transferidos a otros vuelos (Juzgado de lo Mercantil Vitoria-Gasteiz, de 15 de mayo de 2013).
Si se produce alguna de las situaciones anteriores se podría tener derecho a una compensación según el art. 7 del Reglamento o al reembolso del art. 8, que ya ampliaremos mas concretamente en otro post, pero que según apunta la mayoría de la jurisprudencia, las cuantías establecidas deben considerarse como los mínimos a peticionar.
Además, el art. 12.1 del Reglamento 261/2004 establece que el mismo se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria; por lo que, al amparo de lo previsto en el art. 1101 Código Civil, o en la legislación de consumidores y usuarios, se podría tener derecho, además, a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de estos incumplimientos contractuales o cumplimientos negligentes por parte de la empresa organizadora y la compañía aérea (arts. 1.089 y 1.091 Código Civil), incluyendo los daños morales como en las sentencias del Juzgado de lo Mercantil Bilbao, de 20 de junio de 2013 y de 24 de septiembre de 2012.
Para vuelos internacionales, hay que tener en cuenta si rige el convenio de Montreal o el de Varsovia, el último es el aplicable para los países que no han suscrito el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004. Respecto al plazo de dos años para reclamar del Convenio de Varsovia lo trata de plazo de caducidad y el de Montreal de prescripción. Los órganos judiciales entienden que la obligación que resulta del Reglamento nº 261/2004, destinada a compensar a los pasajeros de vuelos que sufran un gran retraso, es compatible con el art. 29 del Convenio de Montreal (SAP Madrid, de 18 de noviembre de 2013) .
Así, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 20 de mayo de 2013 considera que el Reglamento establece una serie de garantías mínimas o derechos asistenciales que las compañías aéreas deben ofrecerla o prestar a los perjudicados con carácter inmediato. Pero el daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se identifica con el mal consistente en la «pérdida del tiempo» y resulta indemnizable con independencia de las compensaciones que el Reglamento contempla y resultaría exigible con fundamento en los arts. 19 y 29 del Convenio de Montreal.
La Agencia estatal de Seguridad Aérea (AESA), que depende del Ministerio de Fomento, en su pagina web, ofrece un asistente de autoayuda para todos estos casos y un Directorio de Servicios de Atención al Cliente de Compañías Aéreas.