El art. 1.156 del Código Civil recoge, con carácter meramente enunciativo, las causas de extinción de las obligaciones, omitiendo toda referencia al mutuo disenso, que es un modo de poner fin a una relación obligatoria, reconocido tanto por la doctrina más autorizada como por la jurisprudencia dominante, aunque no se halle expresamente contemplado en la enumeración del precepto referido. Es pacífico que la relación de causas extintivas de este artículo es incompleta y que el mutuo disenso, también conocido como contrarius consensus, mutuo acuerdo resolutorio o pacto de resolución constituye también en nuestro ordenamiento jurídico una causa de extinción de las obligaciones por resolución, disolución o ruptura del vínculo contractual.
Puede definirse como un acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado, pero no consumado. Es, por tanto, un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes, que han celebrado con anterioridad otro, acuerdan que la regulación puesta en vigor con este pierda vigencia.
Para apreciar la existencia del mutuo disenso es necesario la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento, siendo imprescindible, como indica la Sentencia del TS, Sala Primera, de 10 de octubre de 2007 que ese consentimiento aparezca expresamente probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la unilateral voluntad de una de las partes.
¿Como manifiestan las partes su voluntad de extinguir el contrato?
En las resoluciones que hemos examinado para elaborar este post encontramos diversas formas, por ejemplo:
– La Sentencia de la AP Madrid de 10 de junio de 2014, que se refiere a los mutuos reproches de incumplimiento que puedan imputarse cada una de las partes intervinientes en un contrato y que resultan equivalentes en la práctica a la extinción del contrato por mutuo disenso.
– La Sentencia de la AP Murcia de 7 de noviembre de 2013, que equipara el incumplimiento de ambas partes contratantes a la resolución por muto disenso.
– O bien, esta del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999, que establece que el abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes evidencia la existencia de un supuesto de mutuo disenso que supone la extinción o resolución del vínculo contractual por retractación bilateral.
– O los casos en los que no llega a consumarse el contrato, como el cese de la relación arrendaticia a que hace referencia la Sentencia de la AP Barcelona de 7 de marzo de 2012, que se origina porque el arrendatario no llega a ocupar la vivienda y el arrendador no reclama el pago de renta alguna.
Son susceptibles de extinción por mutuo disenso cualesquiera relaciones obligatorias, ya sean instantáneas o duraderas, tanto si se han comenzado a cumplir como si no.
A la hora de establecer sus efectos, habrá que atender al contenido del contrato, así como a las características de la relación que se extinguirá, en definitiva, a lo pactado por las partes.
En la mayoría de los casos, la consecuencia será, como establece la Sentencia de la AP Barcelona de 25 de junio de 2012, la resolución de contrato con devolución de las prestaciones, sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamar a la otra una indemnización de daños y perjuicios, ya que en estos casos se imputa la frustración del contrato a ambas partes.
Para finalizar, hay que indicar que, producida la extinción del contrato por mutuo disenso, sería necesario proceder a la liquidación de la relación obligatoria preexistente, es decir, finiquitar los resultados o la situación que se encuentre pendiente, liquidación que tendrá el alcance que las partes convengan en el ejercicio de su autonomía de la voluntad.