¿Deben consignar el importe de la condena las empresas en concurso?
Alberto Sierra Villaécija
Director de Sepín Laboral y Seguridad Social. Abogado
El art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige la consignación (o aseguramiento) del importe íntegro de la condena para anunciar recurso de suplicación o preparar recurso de casación dentro del orden social, salvo que el recurrente goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, sin que se prevea excepción expresa para empresas en situación de concurso de acreedores.
En nuestra opinión, no existe precepto alguno que permita excluir a las empresas en concurso de la obligación de consignar el importe de la condena, y estando, el acceso al recurso de suplicación condicionado por un precepto legal -el artículo 245 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social – que impone la obligación de consignar para recurrir contra los autos resolutorios de incidente de no readmisión, el incumplimiento de esta obligación se sanciona con la finalización del trámite para recurrir en suplicación, como establece el artículo 195.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, ya que nos encontramos ante un requisito insubsanable.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su auto de 7 junio 2011, en el que desestima un recurso de queja, en un recurso de casación interpuesto por una empresa en situación de concurso, declarando que «… la mera admisión del concurso (fase en la que, al parecer, se podría encontrar la empresa recurrente) no es equiparable a la insolvencia del empresario y ni siquiera tiene por qué presuponer falta de liquidez porque de la misma forma que los administradores judiciales pueden autorizar el pago de facturas o de los salarios de quienes continúan trabajando, también podrían efectuar consignaciones en metálico o mediante aval bancario solidario o, en último extremo, a través, en su caso, de la autorización del Juez mercantil para «enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa».
El Alto Tribunal apunta la posibilidad de exención de la obligación de consignar en los supuestos de insolvencia sobrevenida, pero recuerda que esta situación no es equivalente a la declaración de concurso de acreedores, por lo que la empresa habrá de acreditar el estado de insolvencia.
Como señala la sentencia del TSJ de Andalucía de 10-7-2014, “la consignación, pues, viene conformada en la norma procesal laboral como un auténtico requisito de recurribilidad, por lo que su exigencia o su cumplimiento no afecta a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 Constitución Española , en su primordial vertiente de acceso a la jurisdicción, sino únicamente en lo referente al acceso al recurso, que, como se sabe, al menos en el ámbito laboral, no es de configuración constitucional sino legal y, precisamente, ha sido la ley la que ha establecido tal requisito para poder acceder al recurso.”
Hemos de señalar que algunos TSJ que consideran que el requisito de consignación del importe de condena decae en supuestos de concurso de acreedores, esgrimiendo el argumento de que la inclusión de la cantidad objeto de condena como créditos contra la masa, supone garantía suficiente, y por ello, se exime de la consignación de dicha cantidad y se admite la acción de recurrir.
En definitiva, dado que los Autos del TS no unifican doctrina, la resolución definitiva de esta cuestión queda pendiente hasta que el TS o el TC tengan oportunidad de decidir sobre esa polémica cuestión.