Hasta finales de 2012, la regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa era la no imposición de las costas procesales en la primera instancia, pues la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (SP/LEG/2922) sólo preveía éstas cuando el juez apreciara “mala fe o temeridad” en la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos.
Desde mi punto de vista esa postura era un tremendo error; por un lado, y en palabras de un Magistrado especialista en el orden contencioso, “fomentaba una litigiosidad artificial basada, en muchas ocasiones, en pretensiones insostenibles”; por otro lado, castigaba a los ciudadanos que, con la razón de su lado, se veían obligados a asumir los costes de un proceso para lograr que judicialmente se revirtiera la contumaz negativa (cuando no el silencio, aún más grave) de la Administración en vía administrativa.
Desde luego, el régimen del vencimiento, establecido ya en la jurisdicción civil desde antaño, parece a todas luces el más justo posible. Si un juez consideraba que el acto administrativo frente al que recurrías era nulo, porqué no iba a asumir la Administración los costes que ella te había generado y, a sensu contrario, si un ciudadano se empeñaba en litigar frente a una actuación administrativa legitima, porque la sociedad debía asumir los costes de ese proceso estéril.
Con la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (SP/LEG/7987) esta situación, afortunadamente, se subsanó. La cordura se impuso y actualmente el art. 139 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa consagra el principio del vencimiento, al establecer que “En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.
Ahora bien, mi propia experiencia y la de otros compañeros, abogados y procuradores, me está demostrando que tras este nuevo régimen de imposición de las costas, muchos juzgados y tribunales están haciendo uso más que nunca de la facultad moderadora que les concede el apartado 3 del citado art. 139, según el cual “La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima”. Y además, ese recurso, observo, se emplea especialmente cuando a quien se imponen las costas es a la Administración Pública.
De nada sirve, desde mi punto de vista, que las costas se impongan a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones si ese recurso a la facultad de moderación de los jueces y tribunales se emplea de un modo abusivo, completamente subjetivo y sin la mas mínima unificación de criterios; un ejemplo práctico, en una de las últimas resoluciones que me han sido notificadas, un Juzgado central de lo contencioso-administrativo concedía la razón íntegramente a mi defendida y condenaba a la Administración a abonarle cerca de 35.000 €, cifra que , a su vez, constituía la cuantía litigiosa. Pues bien, en el fallo de la sentencia, y en aplicación de ese polémico art. 139.3, su Señoría limitaba las costas “por todos los conceptos” a la cifra de 100 euros.
Sinceramente, me resultó difícil explicar a la interesada que, pese a los gastos en los que había tenido que incurrir para que 2 años después de la actuación administrativa un tribunal le diera la razón, no iba a recuperar prácticamente nada de los mismos. ¿Acaso al órgano judicial le pareció que la representación ejercida por el procurador y la defensa del que suscribe estaba suficientemente valorada con 100 €? Evidentemente no pudo ser así, pues sólo en aplicación del arancel de procuradores, la recurrente había tenido que desembolsar unos 500 €.
¿Cuál es la razón de ser de esa facultad moderadora? Seguramente el espíritu de la norma era bueno, y se buscaba evitar situaciones abusivas por parte de los letrados, pero para ello ya existían medios, como las normas colegiales (que sirven a modo orientativo) o la impugnación de la tasación de costas por excesivas.
En definitiva, vaya aquí mi crítica a una facultad de moderación que entiendo innecesaria e injusta. La tutela judicial debería conllevar también la indemnidad del que la reclamó y obtuvo, no viéndose obligado a sufragar los gastos necesarios para recabarla. Además de ello, creo que poca seguridad jurídica ofrece un sistema puramente subjetivo, en el que cada titular de cada uno de los centenares de órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa puede decidir hacer uso o no de la posibilidad de limitación de costas y, decidido a aplicarla, hacerlo como en cada caso considere oportuno.