La crisis de los domingos

En determinadas épocas del año en las que tenemos más carga de trabajo de la habitual, muchos de nosotros hemos tenido esa molesta sensación de inquietud que nos invade los domingos a media tarde y que en ocasiones llega incluso a desvelarnos o no dejarnos dormir esa noche del domingo al lunes…

Antes de profundizar en la cuestión jurídica relacionada con este asunto hemos de definir el estrés como la respuesta fisiológica y psicosomática del organismo que surge a modo de defensa cuando nos vemos acechados por situaciones agobiantes o tareas que nos suponen un sobreesfuerzo. Cuando la situación de tensión es mantenida en el tiempo se produce una sobrecarga de presión que puede llegar a convertirse en una patología, transformando los síntomas iniciales en disfunciones que afectan a la calidad de vida diaria de la persona que lo sufre.

Un porcentaje bastante amplio de las incapacidades temporales reconocidas en el contexto socio-económico actual de crisis de nuestro país, tienen cómo origen el estrés proveniente del ámbito laboral, derivado entre otras causas, de un ambiente de trabajo insatisfactorio, de un exceso de responsabilidad en relación con las capacidades del trabajador o de la sobrecarga de trabajo.

Veamos a continuación cómo afecta el estrés a un sector laboral concreto como es el sector comercial y de ventas, y concretamente vamos a analizar si el estrés laboral fue o no la causa de la incapacidad sufrida por el comercial-consultor sujeto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el pasado 28 de Mayo de 2014 y protagonista de nuestra “crisis de los domingos”.

En la sentencia se confirma la incapacidad permanente absoluta previamente reconocida al trabajador, admitiendo la existencia de nexo causal entre el ictus cerebral sufrido por el trabajador en su domicilio y la situación de estrés que soportaba en el ejercicio de su profesión como comercial.

Hay determinadas profesiones en las que se trabaja con un índice de estrés más elevado que en otras. Cómo es bien conocido, la actividad que desarrollan los comerciales está sometida a una gran presión, puesto que estos trabajadores habitualmente reciben un salario base ajustado, dependiendo en gran medida el resto de su sueldo del porcentaje comisionado por las ventas realizadas. Siendo además el ritmo de trabajo bastante alto debido a la necesidad de llegar mensualmente al objetivo de ventas fijado por la compañía. A esto hay que sumar la frustración psico-emocional que suponen las constantes negativas a la compra o incluso en ocasiones los malos modales por parte de los clientes, que suelen recibir estos profesionales. Y es que, no nos engañemos, al margen de los buenos resultados que un comercial pueda obtener debido a su gran profesionalidad, no nos encontramos ante una profesión “apetecible”, ningún niño sueña de pequeño con ser comercial… por eso, a pesar de los altos índices de desempleo existentes en la actualidad, siempre hay ofertas de empleo como comercial.

A todos estos inconvenientes comunes a la mayoría de los profesionales de la citada categoría, en el caso concreto que nos ocupa hemos de añadir otro motivo de inquietud para nuestro protagonista: la perspectiva de poder ser nombrado Director Comercial en un futuro próximo según un proyecto que manejaba la empresa del que el trabajador era conocedor.

Todas estas causas formaron un cóctel perfecto para llevar al trabajador, en los días previos al ictus, a encontrarse especialmente estresado, con síntomas fisiológicos que le indicaban que estaba sobrepasando sus límites de ansiedad, teniendo incluso que irse el viernes a la salida del trabajo a descansar el fin de semana a una casa en el campo, debido a los mareos que sufría. Sobreviniéndole finalmente el infarto cerebral en su domicilio en la madrugada del domingo al lunes.

El apartado 3º del artículo 115 de Ley General de la Seguridad Social, donde se recoge el concepto de accidente de trabajo, exige para que actúe la “presunción de laboralidad”, la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, realizando actividad concreta, física o intelectual que pueda determinar la vinculación del evento dañoso con el trabajo. Esta es la clave de la sentencia que estamos analizando: la conexión “tiempo-lugar”, que como acabamos de ver en este caso no se da…

¿Cómo llega entonces el tribunal a reconocer esta situación cómo accidente laboral?

Si atendemos a la concreta necesidad de que el trabajador ha de encontrarse en su puesto de trabajo, realizando actividad concreta que determine la vinculación del evento dañoso con el trabajo, tal y como se desprende de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de Diciembre de 2009 y de la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de Diciembre de 2008, dictadas en interpretación del artículo 115.3 Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 34.5 Estatuto de los Trabajadores, no puede calificarse como accidente de trabajo el ictus cerebral sufrido por el comercial, puesto que le sobrevino en su domicilio, en la madrugada de un lunes, habiendo dejado su trabajo el viernes anterior.

La respuesta a nuestra pregunta tendremos que ir a buscarla entonces al apartado 1º del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, donde no se cierra la posibilidad de que determinadas enfermedades de etiología incierta, puedan llegar a tener la consideración de accidente de trabajo, cuando se manifiestan fuera del lugar y tiempo de trabajo, no operando la presunción de laboralidad que establece el número 3 del artículo 115 de la citada Ley. Siendo precisa entonces la acreditación por parte de quien sufre la dolencia, de la existencia de la relación de causalidad entre el evento dañoso acaecido y el trabajo realizado. Acreditación que se da en este caso al quedar patente la situación de estrés que vivía el trabajador y no constando además que se encontrara previamente afectado de ninguna otra patología que pudiera suponer un riesgo de infarto cerebral.

Otra vertiente muy interesante sobre este tema, que dejaremos abierta a los lectores por tratarse de un aspecto más psicológico que jurídico del mismo es: la calificación pericial de las causas de estrés como objetivas o cómo subjetivas. Es evidente que en el caso que nos ha ocupado no hay duda posible, los estresores objetivos han sido necesarios y suficientes para generar el cuadro de estrés laboral, pero ¿los estresores objetivos son percibidos de la misma forma por todos los trabajadores? ¿todas las personas partimos con los mismos recursos subjetivos para enfrentarnos a los factores laborales estresantes?