El pasado 4 de septiembre la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece mediante una sentencia el concepto de “hora de llegada” a efectos de determinar cuando es procedente una compensación por el retraso en vuelo. Parece que al Tribunal le ha gustado dicha fecha, porque ese mismo día, la Sala Tercera dictó otra resolución sobre el concepto de “circulación de vehículos” en relación a un accidente en una era, con un tractor que se utilizaba para fines agrícolas, que también va a dar mucho que comentar en el sector del automóvil. Pero el objetivo de este post es el análisis de la primera resolución que ha tenido eco en la prensa sin profundizar en su contenido.
El marco jurídico de dicha sentencia, es el Reglamento (CE) N.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, es el que establece normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91. Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicho reglamento no define que se entiende por “hora de llegada”, por lo que en el curso de un litigio entre Germanwings GmbH, transportista aéreo y el Sr. Henning, relativo a la negativa de dicho transportista a indemnizar al segundo por el supuesto retraso con el que su vuelo llegó al aeropuerto de Colonia/Bonn (Alemania) al no corresponder compensación por faltar 3 minutos para ser de mas de 3 horas, el alto órgano jurisdiccional aprovecha la cuestión prejudicial presentada por el Landesgericht Salzburg para establecer el contenido del mismo.
De acuerdo a la resolución, el término “hora de llegada”, que debe ser utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa “el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato”.
Pero, como expongo a continuación mas ampliamente, del análisis de la sentencia parece que dicho concepto es ineficaz para los retrasos más habituales ya que serán muy pocas las situaciones en las que se deberá tener en cuenta la hora de llegada para establecer el retraso, ya que en la mayoría de las ocasiones será la hora de salida la que de la pauta para conocer si hay derecho a compensación.
Esto es porque el Reglamento prevé dos situaciones diferentes de retraso de un vuelo;
En primer lugar el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista (art.6) (y por lo tanto no sería de aplicación) :
a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),
Y en segundo lugar, el retraso de un vuelo con respecto a la hora prevista de llegada (arts. 5 y 7). Y es en estos casos en los que es necesario dicho concepto.
Y la sentencia establece que solo debe interpretarse para los retrasos incluidos en los arts. 2, 5 y 7 del Reglamento, esto es:
En estas situaciones para determinar la magnitud del retraso, hay que comparar “hora de llegada prevista” y la “de llegada efectiva” a su destino, (supongo que con independencia de que sean distintos los aviones que efectúan el transporte), y establecer si hay lugar a una compensación.
Por lo tanto, como ya he apuntado al comienzo del post, si se atiende a la literalidad de la sentencia solo en el caso de un vuelo de conexión alternativo, o cancelado y que se ha ofrecido un transporte alternativo, se puede establecer que hasta que el avión no abra alguna de sus puertas se estaría todavía en horario de vuelo computable para determinar el retraso respecto de la hora de llegada prevista.
Entiendo que el Tribunal quiere ir mas allá de dicha limitación a los arts. 2, 5 y 7 del Reglamento, ya que de hecho, según estos argumentos, en el supuesto práctico que ha dado lugar a la sentencia (y que no resuelve) no sería de aplicación tal concepto, ya que se trata de un despegue del aeropuerto de Salzburgo, sin que sea consecuencia de un vuelo de conexión, una cancelación, o un transporte alternativo, y por tanto según el propio Tribunal en dicho caso de retraso de vuelo no hay que aplicar la “hora de llegada” sino “la hora de salida”, ya que al encontrarse regulado en el art.6 “el Reglamento únicamente hace referencia al retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista”. Esto es, no se menciona la hora de llegada y por lo tanto, no serviría para establecer el retraso en el vuelo. Por lo que, los 3 minutos de diferencia hasta las 3 horas, para que el Sr. Henning tenga derecho a su compensación, debería computarse desde la hora de salida.