El blog jurídico de Sepín

Vicios de la voluntad en el consentimiento contractual

Escrito por Iciar Bertolá Navarro | 09 de junio de 2014 - 11:18

Continuando con el tema de la nulidad y la anulabilidad contractual, en el presente post trataremos los llamados vicios de la voluntad, enumerando los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para que poder invalidar el consentimiento, produciendo la anulabilidad del contrato, y que, según señala el art. 1.265 CC, son el error, el dolo, la violencia o la intimidación.

Comenzamos por el ERROR, tema muy actual y que ha generado mucha polémica en relación con los contratos de permuta financiera (SWAP).

Como señala el Alto Tribunal en la Sentencia de 20 de enero de 2014 (SP/SENT/751163) existirá el error como vicio del consentimiento “cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea”.

Por regla general, el error no tiene por qué anular necesariamente el contrato. Para que el error lo invalide y pueda, quien lo sufrió, quedar desvinculado es indispensable, como indica el art. 1.266 CC, que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya el objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración. Es necesario, por tanto, que el error:

 – Sea esencial. Cuando recae sobre la cualidad que determinó la celebración del contrato.

 –Sea excusable. Cuando no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media, teniendo en cuenta la condición de las personas. Es decir, que no sea imputable a quien lo padece.

Es necesario que el error se haya producido en el momento de la celebración del contrato, es decir, en el momento de formación y emisión de la voluntad, careciendo de relevancia el error originado en la fase de cumplimiento contractual.

Pasamos al DOLO, que consiste en inducir a otra persona a celebrar un contrato que finalmente se lleva a cabo.

Para que el dolo produzca la anulabilidad del contrato es necesario, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (SP/SENT/518902):

Que sea grave. Con la mala intención consciente y deliberada de engañar a la otra parte.

– Que se trate de un dolo determinante. Que induzca al otro contratante a celebrar el negocio jurídico sin cuya existencia la parte que lo sufre no hubiera contratado. El art. 1.269 CC recoge nítidamente la relación de causalidad que ha de existir entre la conducta insidiosa, de una parte, y la voluntad de celebrar el contrato, de otra.

El dolo determinante se contrapone así al dolo incidental, que solo dará lugar a indemnización de daños y perjuicios, como establece el art. 1.270.2 CC.

– La actividad dolosa ha de ser probada inequívocamente por quien lo alega, sin que basten meras conjeturas o indicios, pues el dolo no se presume, y debe ser demostrado de manera cumplida por quien lo alega, aunque pueda admitirse la prueba de presunciones.

La jurisprudencia ha manifestado que el dolo puede comprender también conductas pasivas, manifestadas, por ejemplo, en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, en contra del deber de informar que exige la buena fe.

Por último, nos ocupamos de la VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, a las que hace referencia el art. 1.267 CC.

El consentimiento prestado con violencia tiene lugar cuando ha sido arrancado acudiendo a una fuerza irresistible.

La intimidación puede entenderse como la amenaza racional y fundada de un mal inminente y grave que influya a la parte a emitir su consentimiento.

En relación con este tema, el Tribunal Supremo declara en su Sentencia de 5 de noviembre de 2013 (SP/SENT/743335) que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes, o persona que con él se relacione valiéndose de un acto injusto, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar influya sobre su ánimo, induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses.

Es necesario, por tanto:

– Que sea susceptible de inducir al que lo recibe a emitir su consentimiento.

– Que tenga carácter racional y fundado, lo que se valorará atendiendo a las circunstancias concurrentes.

– Que la declaración de voluntad tenga como causa la intimidación.

El concepto de intimidación se delimita negativamente, estableciendo el último párrafo del art. 1.267 CC que el temor reverencial, esto es, el de desagradar a las personas a las que se les debe sumisión y respeto, no anulará el contrato.