Desde la publicación en el BOE de la nueva Ley General de Telecomunicaciones (Ley 9/2014, de 9 de mayo), han surgido importantes críticas del colectivo de Administradores de Fincas a la posibilidad de expropiación forzosa de cubiertas y terrados de edificios para servicios de comunicaciones electrónicas.
Así, el pasado 20 de mayo, el Consejo General de Administradores de Fincas de España hacía público un comunicado en el que se indicaba lo siguiente:
“El Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas considera que la nueva Ley de Telecomunicaciones, en vigor desde el pasado 9 de mayo, atenta contra uno de los principios básicos de un estado de derecho, como es la propiedad privada, al posibilitar la expropiación forzosa de cubiertas y terrados de edificios para servicios de comunicaciones electrónicas en el Capítulo II, sección 2.ª, artículos 29 a 33, que regula el derecho de ocupación de la propiedad privada. En estos artículos se da carta blanca a los operadores para que puedan disponer de estos espacios privativos sin que tengan que obtener licencias de obras ni realizar estudios de impacto ambiental, que sí eran necesarios con la anterior normativa. Solo se requiere un plan de despliegue o instalación de red en la zona que posibilite el permiso del Ministerio de Industria para colocar la antena en la azotea elegida por la operadora”.
Proseguía dicho comunicado advirtiendo que la nueva legislación no atendía al Principio de Precaución establecido en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como lo “incomprensible” que resultaba que la nueva Ley General de Telecomunicaciones “no valore otro riesgo que asumen los propietarios de los edificios ante la instalación de este tipo de antenas, que suponen un sobrepeso excesivo para la estructura del inmueble y que conducirá a un deterioro no solo de los pisos más próximos a la cubierta, sino también de todo el edificio, además de los perjuicios para los propietarios de las viviendas más cercanas al cableado eléctrico, que verían como su inmueble se deprecia por esta circunstancia de obligado cumplimiento normativo”.
Partiendo del reconocimiento a la siempre loable e importante labor del CGAF en la defensa de los intereses de los propietarios de los edificios y Comunidades administradas, creemos oportuno señalar que, en nuestra opinión, gran parte de los motivos de preocupación y crítica que se vierten en dicho comunicado, si bien pudieran ser reales, en ningún caso, consideramos, que sean novedosos o imputables a la nueva normativa.
La posibilidad de expropiación (o constitución de servidumbre forzosa de paso) para la instalación de infraestructuras de redes públicas de comunicaciones electrónicas contemplada en el art. 29 de la nueva Ley General de Telecomunicaciones de 2014, ya venía incluida en las predecesoras normas sobre la materia.
En efecto, la hasta hace pocas fechas vigente, Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones –SP/LEG/2601–, preveía esta misma habilitación a las operadoras para ser beneficiarias de la expropiación de la propiedad privada (véanse los arts. 27 y ss.); lo mismo ocurría con el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprobaba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (SP/LEG/2972). Pero, yendo más allá, vemos que incluso la Ley de Telecomunicaciones del año 1998 (Ley 11/1998, de 24 de abril) ya recogía igualmente este privilegio de expropiación (arts. 46 a 48).
No concluimos, por lo tanto, que la nueva legislación debiera constituir una nueva preocupación en este sentido. La expropiación de terrazas o azoteas para la instalación de redes de telecomunicaciones, al igual que cualquier otra expropiación forzosa, está dotada de una serie de garantías procedimentales y de fondo recogidas en la legislación específica sobre la materia (Ley de Expropiación Forzosa de 1954 –SP/LEG/3840–, y su Reglamento de 1957 –SP/LEG/4606–), entre ellas, la posibilidad de comparecer en el expediente y oponerse por razones de fondo o forma a la necesidad de la ocupación.
Además, tanto en la nueva normativa como en sus antecedentes legislativos, la expropiación o constitución de servidumbre forzosa se contempla como una posibilidad excepcional, “siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables” y “en la medida prevista en el proyecto técnico” que obligatoriamente deben presentar las operadoras.
Es por ello que entendemos que, siendo una posibilidad prevista ya desde el año 1998, sujeta a un procedimiento garantista como cualquier otra expropiación de bienes o derechos, configurada con carácter excepcional y al que, además, no nos consta que las operadoras hayan tenido que recurrir en estos años, el motivo de alarma pudiera quedar algo sofocado.
No obstante lo dicho, es cierto que el Consejo General de Administradores de Fincas advertía, con toda razón, que la nueva normativa (en este caso sí, al contrario que en la regulación anterior) no exige la previa obtención de licencias de obras; pero, como pone de manifiesto la propia exposición de motivos de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, esto se debe al paulatino proceso de “simplificación administrativa” impuesto desde las instituciones comunitarias, e iniciado en España con la famosa Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio (más conocida como Ley Ómnibus), que incorporó al derecho español la Directiva 2006/123/CE y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a aquella.
En efecto, la necesidad de liberalización de los servicios y eliminación de trabas administrativas de acceso ha ido provocando la paulatina sustitución del régimen de licencias (técnica basada en la previa autorización) por un régimen de comunicación previa y declaración responsable, que no supone el incumplimiento de la normativa vigente, sino su control a posteriori. De hecho, en el ámbito de las instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, la eliminación de la licencia previa ya se había puesto en marcha con la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios (SP/LEG/10708).
Así, García Garro, M.ª Aranzazu («Comunicación previa, declaración responsable y licencias urbanísticas y de actividades«, de mayo de 2013, SP/DOCT/17475) indicaba “Hasta el momento parecía que la autorización previa era la única técnica de intervención administrativa, y no es así; existen técnicas de intervención administrativa a priori y otras a posteriori. Entre las primeras, junto con la autorización administrativa previa, se encuentran la comunicación previa y la declaración responsable como una alternativa más favorable a la libertad, en tanto que el ejercicio de la actividad se presume preexistente y, por tanto, no requiere ser autorizado previamente, sin que esto exima del cumplimiento de la normativa de aplicación ni del control por parte de la Administración. En suma, son técnicas más respetuosas con la libertad y no por ello menos eficaces y que entrañan una mayor libertad y responsabilidad para el ciudadano (…) Ahora bien, el inicio de una actividad al amparo de una comunicación previa o declaración responsable no impide el ejercicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones públicas, sino todo lo contrario; es justamente ese control posterior el que debe potenciarse para garantizar la eficacia de la comunicación previa y de la declaración responsable como instrumentos de intervención administrativa”.
Dicho lo que antecede, cabe dejar abierto al debate de si, en estos supuestos, no sería de aplicación la expresa exigencia de autorización administrativa que para determinadas obras en el edificio se recoge en la actual redacción del art. 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, introducida por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas.