En estos días, muchos ciudadanos están recibiendo en sus domicilios notificaciones en virtud de las cuales se les comunica que han sido designados como miembros de una Mesa Electoral, ya sea para ocupar el cargo de Presidente de la misma o el de vocales (titulares o suplentes), de cara a las elecciones al Parlamento Europeo del próximo 25 de mayo.
Como sabemos, dicha designación es fruto de un sorteo entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores de la Mesa correspondiente, que sepan leer y escribir y sean menores de setenta años. Dicho sorteo aparece previsto en el art. 26 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral (SP/LEG/4009).
La designación para estos cargos, cuyo ejercicio es obligatorio, no suele tener, por lo general, una buena acogida entre los “agraciados” en el sorteo, que seguramente tenían otros planes para un domingo de mayo.
Es entonces cuando muchos de ellos se plantean si pueden excusar su presencia, máxime si tenemos en cuenta las graves consecuencias del incumplimiento injustificado y no autorizado de este deber.
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Así, el art. 143 de la Ley Orgánica prevé penas de prisión (de 3 meses a 1 año) o multa (de 6 a 24 meses) para los Presidentes y los Vocales de las Mesas Electorales así como para los respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo impuestas por la Ley.
Dada la magnitud del castigo, parece claro que negarse a participar como miembro designado en una mesa electoral no es precisamente una mera “travesura” y, por ello, conviene saber con antelación si existen motivos legales de excusa y, en caso afirmativo, cuáles son.
MOTIVOS DE EXCUSA E IMPEDIMENTO
Pues bien, la citada Ley Electoral (LOREG), en concreto su art. 27.3, prevé la posibilidad de que los miembros designados puedan alegar causas justificadas que les impidan la aceptación del cargo, si bien no da pistas sobre cuáles podrían ser aquellas que justificarían quedar exonerados de ocupar sus cargos; veamos la redacción exacta del citado apartado: “Los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resuelve sin ulterior recurso en el plazo de cinco días y comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. La Junta deberá motivar sucintamente las causas de denegación de las excusas alegadas por los electores para no formar parte de las Mesas. En todo caso, se considera causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley…”.
Esta falta de previsión legal sobre las excusas que habilitan la renuncia al cargo motivó que la Junta Electoral Central unificara criterios mediante una Instrucción de obligado cumplimiento sobre excusas o impedimentos para el desempeño de los cargos de las mesas electorales; así, pues, la normativa de referencia en la materia viene constituida por la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales (SP/LEG/7503).
Esta Instrucción ofrece un catalogo (numerus apertus) de motivos de excusa e impedimento para formar parte de las mesas electorales, distribuyéndolas en tres grandes grupos: causas personales, familiares y profesionales. A su vez, dentro de cada uno de estos grupos se distingue entre causas que, una vez acreditadas, en todo caso justifican que el miembro designado sea relevado del desempeño del cargo y, otras causas que deben ser valoradas caso por caso, en atención a las concretas circunstancias de los mismos, por la Junta Electoral de zona.
Veamos a continuación cada una de estas causas que componen estos grupos:
-Causas relativas a la situación personal del miembro designado de la mesa electoral:
A) Causas personales que en todo caso justifican, por sí solas, que el miembro designado de una mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo:
1.ª Ser mayor de 65 años y menor de 70 (artículo 26.2 LOREG).
2.ª La situación de discapacidad, declarada de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 13/1982, de integración Social de Minusválidos.
3.ª La condición de pensionista de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, declarada de acuerdo con el artículo 137 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
4.ª La situación de incapacidad temporal para el trabajo (artículo 128.1 LGSS), acreditada mediante la correspondiente baja médica.
5.ª La gestación a partir de los seis meses de embarazo y el período correspondiente de descanso maternal sea subsidiado o no por la Seguridad Social [artículo 45.1.d) Estatuto de los Trabajadores (ET) y artículo 133.bis y concordantes LGSS]. Estos supuestos deberán acreditarse mediante certificado médico o, en el caso del período de descanso por maternidad subsidiado, mediante copia del escrito de su reconocimiento.
6.ª El internamiento en centros penitenciarios o en hospitales psiquiátricos, lo que se acreditará mediante certificación de los responsables de los mismos.
B) Causas personales que pueden justificar la excusa del miembro designado de una mesa electoral, atendiendo a las circunstancias de cada caso que corresponde valorar a la Junta Electoral de Zona:
1.ª La lesión, dolencia o enfermedad física o psíquica que, aunque no haya dado lugar a una declaración de incapacidad para el trabajo, impida ejercer las funciones de miembro de una mesa electoral, o convierta en particularmente difícil o penoso el ejercicio de tales funciones. La acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño.
2.ª La condición de pensionista de incapacidad permanente total para una determinada profesión, siempre que los factores determinantes de la incapacidad concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la mesa electoral. La acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño.
3.ª La situación de riesgo durante el embarazo durante los primeros seis meses del mismo, declarada de acuerdo con el artículo 134 LGSS, siempre que los factores de riesgo determinantes de la situación concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la mesa electoral. La acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño.
4.ª La previsión de intervención quirúrgica o de pruebas clínicas relevantes en el día de la votación, en los días inmediatamente anteriores, o en el día siguiente a aquélla, siempre que resulten inaplazables, bien por las consecuencias que pueda acarrear para la salud del interesado, bien por los perjuicios que pudiera ocasionar en la organización de los servicios sanitarios. Estas circunstancias deberán ser acreditadas mediante los correspondientes informes o certificaciones de los facultativos y de los centros en que esté previsto realizar la intervención o las pruebas.
5.ª La pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una mesa electoral. El interesado deberá acreditar dicha pertenencia y, si no fuera conocido por notoriedad, deberá justificar los motivos de objeción o de incompatibilidad.
6.ª El cambio de la residencia habitual a un lugar situado en otra Comunidad Autónoma cuando, además de dicha circunstancia, se justifique la dificultad de poder formar parte de una mesa electoral.
-Causas relativas a las responsabilidades familiares del miembro designado de la mesa electoral:
A) Responsabilidades o razones familiares que en todo caso justifican, por sí solas, que el miembro designado de una mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo:
1.ª La condición de madre, durante el período de lactancia natural o artificial, hasta que el bebé cumpla nueve meses. La acreditación podrá realizarse mediante fotocopia del libro de familia o certificación del encargado del Registro Civil.
2.ª El cuidado directo y continuo, por razones de guarda legal, de menores de ocho años o de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial. Para su acreditación podrá aportarse o bien copia del escrito en que se reconozca la reducción de jornada de trabajo prevista para tal finalidad en el artículo 35.7 ET o en la normativa equivalente aplicable a los funcionarios públicos, o bien certificación de las unidades responsables de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma o de la entidad local correspondiente.
3.ª El cuidado directo y continuo de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo. Para acreditar esta contingencia podrá aportarse o bien copia del escrito en que se reconozca la reducción de jornada de trabajo prevista para tal finalidad en el artículo 35.7 ET o en la normativa equivalente aplicable a los funcionarios públicos, o bien certificación de las unidades responsables de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma o de la entidad local correspondiente.
B) Causas familiares que pueden justificar, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la excusa del miembro designado de una mesa electoral:
1.ª La concurrencia el día de la elección de eventos familiares de especial relevancia, que resulten inaplazables o en los que el aplazamiento provoque perjuicios económicos importantes, siempre que el interesado sea el protagonista o guarde con éste una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad. En estos casos el interesado no solo deberá acreditar documentalmente la previsión de celebración del evento sino también el carácter inaplazable del mismo o los perjuicios económicos en caso de suspensión.
2.ª La condición de madre o padre de menores de catorce años, cuando se acredite que el otro progenitor no puede ocuparse del menor durante la jornada electoral, careciendo además el interesado de ascendientes o de otros hijos mayores que puedan hacerlo. Estas circunstancias deberán acreditarse documentalmente.
-Causas relativas a las responsabilidades profesionales del miembro designado de la mesa electoral:
Pueden excusarse de la participación en las mesas electorales por razones profesionales:
1.º Quienes durante el día de la votación deban prestar sus servicios a las Juntas Electorales, a los Juzgados y a las Administraciones Públicas que tengan encomendadas funciones electorales. En estos supuestos, la acreditación consistirá en el informe de los responsables de los respectivos órganos donde se detallarán las dificultades para sustituir al interesado en la jornada electoral. Se entienden incluidos en esta causa los notarios que deban realizar en la jornada electoral las funciones previstas en el artículo 91.5 LOREG.
2.º Quienes deban prestar durante la jornada electoral servicios esenciales de la comunidad de importancia vital, como los de carácter médico, sanitario, de protección civil, bomberos, etcétera. En estos casos la justificación consistirá en informe emitido por el responsable del servicio, en el que se detallarán los motivos que impidan o hagan particularmente difícil la sustitución del interesado durante la jornada electoral.
3.º Los directores de medios de comunicación de información general y los jefes de los servicios informativos que deban cubrir la jornada electoral.
4.º Los profesionales que deban participar en acontecimientos públicos a celebrar el día de la votación, que estén previstos con anterioridad a la convocatoria electoral, cuando el interesado no pueda ser sustituido y la no participación del mismo obligue a suspender el acontecimiento, produciendo perjuicios económicos relevantes. Estas circunstancias deberán acreditarse documentalmente.
Espero que este post haya resultado útil para quienes, habiendo recibido la famosa designación, tengan en mente hacer todo lo posible (y legal) para no tener que estar un domingo a las 8:00 de la mañana a pie de las urnas, algo que no será plato de buen gusto, sobre todo para aquellos futboleros, fieles seguidores de Atlético o Real Madrid, que hayan pasado la noche anterior en vela, ya sea celebrando el éxito o asimilando la decepción, de ver a su equipo de fútbol saliendo victorioso o derrotado en la final de la Liga de Campeones.