Depósito y tasa judicial ¿inaplicación del día de gracia?
Cuando se reformó la LOPJ por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y se añadió a la norma orgánica la Disposición Adicional Decimoquinta por la que se instauraba el depósito obligatorio para recurrir, SEPIN ya señaló a través de sus consultas (SP/CONS/73604 y SP/CONS/74606) y colaboraciones doctrinales (SP/DOCT/4281 y SP/DOCT/13925) que la interpretación de los apartados sexto y séptimo de la citada Disposición suscitaría problemas.
Así fuimos de los primeros en poner de relieve la polémica sobre la subsanabilidad o no del depósito para recurrir y publicamos las primeras resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales sobre la materia. La duda era clara ¿era subsanable la simple omisión o incumplimiento del requisito del abono del depósito en la Preparación (o actual interposición) o sólo la falta de acreditación?
¿Se impondría la tesis de no considerar subsanable la pura omisión, sino tan solo la falta de su acreditación que venía sosteniendo la doctrina jurisprudencial que interpretaba el art. 449 LEC?
La Sentencia de la AP Castellón, Sec. 3.ª, de 8 de enero de 2010 (SP/SENT/508904), fue pionera y contraria a la subsanación, doctrina esta que fue luego reiterada por otras muchas Audiencias Provinciales como, por ejemplo, la AP Pontevedra, Vigo, Sección 6.ª, de 21 de abril de 2010 (SP/SENT/508941) y Sección 1.ª, de 15 de abril de 2010 (SP/SENT/508940) o la AP Badajoz, Mérida, Sección 3.ª, de 21 de abril de 2010 (SP/AUTRJ/508938).
Sin embargo, ya entonces, algún Magistrado formuló votos particulares a la cuestión y asi resaltamos en su día el que contenía la Sentencia de la AP Pontevedra, Vigo, Sec. 6.ª, 574/2010, de 10 de septiembre (SP/SENT/523799) porque fue anticipo de lo que finalmente se acabaría imponiendo.
Efectivamente, el Tribunal Supremo finalmente adoptó una doctrina amplia favorable a la subsanación ya en el año 2010. Autos del TS, Sala Primera, de lo Civil, 9-12-2010 (SP/AUTRJ/536223) 2-11-2010 (SP/AUTRJ/536956). Doctrina esta reiterada posteriormente en múltiples resoluciones posteriores SSTS, Sala Primera, de lo Civil, TS, Sala Primera, de lo Civil, 512/2011 de 27 de junio de 2011 (SP/SENT/639168), o recientemente la Sentencia 725/2013, de 12 de noviembre de 2013 (SP/SENT/740056). Así esta última resume la doctrina jurisprudencial favorable a la subsanabilidad de la omisión señalando:
“En SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 1248/2010 , y 27 de junio de 2011, rec. 1319/2010 , esta Sala reiteró la doctrina contenida en el auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (recurso de queja 230/2010 ), afirmando, en síntesis y desde una interpretación literal de la norma, que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de plazo (tesis de la sentencia recurrida), sino también en aquellos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio de interpretación respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserve y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo de un recurso. De igual modo, el Tribunal Constitucional ha considerado subsanable el defecto, omisión o error en la constitución del depósito para recurrir en SSTC 129/2012 , 130/2012 , 73/2013 y 74/2013 entre otras”.
Como señala el Alto Tribunal, hay que partir del tenor literal del párrafo segundo del apartado séptimo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La amplitud de las expresiones «defecto», «omisión» o «error» en la constitución del depósito utilizadas en dicha Disposición conlleva permitir la subsanación no solo de los casos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la consignación o bien cuando se hubiera efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello, considerando que esta interpretación favorable a la posible subsanación enlaza con principio general de subsanabilidad de los actos procesales y con la consideración del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24 de la Constitución Española.
Ello supone que cuando no se ha cumplido con la obligación del depósito o cuando hay algún tipo de error o falta la justificación documental necesariamente el Tribunal debe requerir de subsanación y sólo cuando no se cumple el requisito en los dos días concedidos para dicha subsanación –aún cuando haya transcurrido el plazo de interposición- procederá el archivo y se tendrá a la parte recurrente por desistido de su recurso.
El problema radicaba en la utilización del art. 135.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y en el denominado plazo de gracia. Dispone el precepto:
“Artículo 135 Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales
1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial”.
Ello llevaba a que en la práctica, una vez producido el requerimiento subsanatorio del depósito –que no olvidemos es por dos días (DA 15ª número 7)- a veces se realizaba el ingreso el tercer día, y se presenta el escrito en el Juzgado con el resguardo acreditativo de la subsanación de la omisión antes de las 15 horas.
Pues bien, esta práctica queda vedada si acudimos a los criterios que recoge el Auto del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de diciembre de 2012 Recurso 13/2012. Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas. (SP/AUTRJ/758081) al que quizás no se le ha dado la publicidad suficiente pese a su relevancia e ignoramos si ha sido posteriormente reiterado.
Este Auto señala que no es admisible el abono del depósito hasta las 15 horas del tercer día aplicando el art. 135. No estamos ante la entrega o presentación de un determinado documento, sino ante un acto y resulta de aplicación el art. 136.
“… La obligatoriedad de constituir depósito como requisito ineludible para la admisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo, se le concede el plazo de dos días a la parte que recurre para solventar la deficiencia detectada. Es más, ante la falta de acreditación de la constitución del depósito de uno de los recursos, se le concede un nuevo plazo de dos días. (2º) Que no es admisible la pretensión del recurrente de que al depósito efectuado al tercer día, tras la concesión de este segundo plazo de dos días, se le aplique lo dispuesto en el art. 135 LEC -que establece la posibilidad de presentar escritos hasta las 15 horas del día siguiente del vencimiento del plazo- a los efectos de que se pueda entenderse constituido dentro del plazo de dos días. Dicho argumento no es asumido por este Sala porque no estamos ante la entrega o presentación de un determinado documento, sino ante la realización de un determinado acto, que consiste en el ingreso del depósito necesario en la cuenta del Juzgado y resulta de aplicación el art. 136 LEC …»
En conclusión: el abono del depósito ha de hacerse ingresando los correspondientes 25 o 50 euros según proceda dentro de los dos días para cumplir así correctamente el requerimiento subsanatorio, el escrito acompañando el resguardo si puede presentarse hasta las 15 horas del día tercero.
Los argumentos que emplea el Auto los consideramos igualmente extrapolables al cumplimiento de la exigencia de la tasa en la que igualmente se produce el requerimiento subsanatorio, en este caso por diez días, esperar al día undécimo desde el requerimiento para cumplimentar el modelo 696 y presentarlo en el Juzgado antes de las 15 horas puede conlleva claramente riesgos de inadmisión.
Seguiremos analizando y viendo el tema en nuestra jurisprudencia pero desde luego la idea es clara: el art. 135.1 no se aplica al ingreso del depósito se aplica el art. 136 y las consecuencias pueden ser nefastas para nuestros clientes si agotamos el plazo intentando la utilización del mediodía de gracia.
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