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Sentencias de RCyS del Pleno de la Sala Primera del TS en 2013

Escrito por Marta López Valverde | 24 de abril de 2014 - 09:19

Volvemos a presentar la recopilación de las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre Responsabilidad Civil y Seguros, pero esta vez del año 2013, estando ya tratadas los años anteriores en el post de Enero de 2013. Jurisprudencia fundamental tanto para el abogado como para los diversos operadores judiciales, ya que se han dictado tras la celebración de Plenos Jurisdiccionales que abordan cuestiones de especial importancia respecto de las que se establece una doctrina autorizada.

Así, en el tema de Seguros el Pleno de la Sala Primera de lo Civil, el 13 de septiembre 2013 establece en el tema de un seguro de caución celebrado entre una cooperativa de viviendas y una aseguradora si el mismo garantizaba o no la devolución de las cantidades aportadas por los cooperativistas, en el caso de que no se llegara a iniciar la construcción. Es decir, si se trataba de un seguro obligatorio de la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas o de uno voluntario de «Tramo I» que solo garantizaba que las cantidades aportadas se destinaran a sufragar los gastos del proyecto promotor en sus fases iniciales. Lo interesante de esta sentencia es que se determina que ya no es necesario distinguir entre el seguro de caución global o pólizas de «Tramo I» sometidas a la Ley de Contrato de Seguro (art. 68) y pólizas a las que se refiere la Ley 57/68 y la D.A. 1 ª de la Ley  38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, conocidas como pólizas de «Tramo II». Reconoce el Pleno que esa práctica aseguradora no puede prevalecer sobre una norma imperativa como la LOE, debiendo cumplir con el riesgo previsto en el seguro de caución con la devolución de las cantidades anticipadas.

Según Manuel Daniel Diego Diago. Magistrado del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 15 de Zaragoza, en conclusión, se ampara la pretensión de los cooperativistas de viviendas de recuperar las cantidades, anticipadas a la Entidad Aseguradora, con la que se suscribió seguro de caución de la Ley 57/1968, incrementadas, con los intereses legales de dicha norma, al tipo fijado por la Ley de Ordenación de la Edificación y con los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Respecto de Tráfico en fecha de 6 de septiembre se publicaron dos sentencias por las que se fija doctrina en relación con el plazo de prescripción aplicable a la acción directa de responsabilidad civil derivada de accidentes de tráfico ocurridos en Cataluña. En la STS, Sala Primera de lo Civil. Pleno, 534/2013, de 6 de septiembre se recoge que para la prescripción de la acción de responsabilidad por daños causados por un vehículo no identificado en un accidente ocurrido en Cataluña, será aplicable el plazo anual previsto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCySCVM) y no el de tres años establecido en el Código Civil de Cataluña. Y en la STS, Sala Primera de lo Civil. Pleno, 533/2013, de 6 de septiembre se dice que la acción ejercitada contra el Consorcio por los daños ocasionados por un vehículo desconocido en Cataluña, prescribirá al año por ser aplicable la LRCySCVM y no el Código Civil de Cataluña. Por lo que el Tribunal se decanta por el criterio de que la acción directa en los casos de circulación de vehículo a motor es una acción especial, al venir establecida por la propia LRCySCVM y a la que le es de aplicación el plazo prescriptivo de un año, de acuerdo con la distribución constitucional de las competencias, según la opinión de

Pero Santiago Espinosa Blanco, Abogado, reconoce que quedan, sin embargo, algunas incógnitas sin resolver por dichas resoluciones, como qué ocurriría si no se ejercitase por el perjudicado la acción directa, que podían, tal vez, haber sido resueltas apelando a las especialidades de la regulación general de la responsabilidad civil derivada del uso de vehículos automóviles, que, desde su primera regulación en el año 1962, se ha configurado como una responsabilidad civil distinta de la general y no regida por los criterios tradicionales de los estrictos principios de la culpa, sino sometida al régimen del criterio de culpa casi objetiva y de inversión de la carga de la prueba y a los de protección de la víctima, oferta y respuesta motivada, intereses especiales, fijación ex lege de la valoración del daño personal etc…, que, a su juicio, la separan, cada vez más, de la responsabilidad extracontractual clásica y la configuran netamente como una responsabilidad civil especial y regida por sus propios principios, al margen de la responsabilidad civil extracontractual general del Código Civil.

En relación a los Consumidores es de especial interes por las repercusiones sociales y económicas la sentencia de 9 de mayo de 2013,  que analiza la validez de la conocida «cláusula suelo» de los préstamos hipotecarios,  llegando al Alto Tribunal por la acción en defensa de intereses colectivos de una asociación de consumidores que no estaba incluida en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, lo que provocó un conflicto de legitimación superado en casación.

Sobre la condición de abusiva de dicha cláusula, José María López Jiménez. Abogado, en su comentario a dicha sentencia dice que «En conclusión, la STS de 9 de mayo de 2013 confirma la validez de la cláusula suelo, incluso aunque se desvincule de una pareja cláusula techo contenida en el mismo contrato. Pero son tan exigentes los requisitos que se imponen para que la cláusula quede incorporada al contrato sin causar desequilibrio en las obligaciones de las partes, que habrá que aguardar a los meses venideros para conocer si las entidades bancarias, tanto las demandadas como las no demandadas, prefieren asumir el riesgo de usar la cláusula suelo u optan libremente por la supresión de la misma. «

Siguiendo con la responsabilidad de las entidades bancarias el Pleno de la Sala Primera de lo Civil, dicta dos sentencias de 18 de abril de 2013 en relación con la responsabilidad de dichas entidades por la venta de preferentes de la, por desdicha, famosa empresa Lehman Brothers. En la  244/2013, que tiene como Ponente a D. Rafael Saraza Jimena el Banco aconsejó la adquisición de los valores, pero la información no fue clara ni suficiente, no hubo buena fe dado el perfil bajo de riesgo de los clientes y fue negligente al no advertir la contradicción entre su perfil y los derivados aceptados por lo que responderá por la enorme pérdida de valor de las mismas. Sobre la actuación del Banco por cuenta del inversor y los deberes de información ligados a la prestación de servicios de inversión realiza un interesante comentario, José María López Jiménez, Abogado.

Sin embargo en la sentencia 243/2013, siendo Ponente, D. José Ramón Ferrandiz Gabriel, se explica que la entidad no se obligó a prestar asesoramiento, no se pactó ni se integró en el contenido negocial, solo se adquirieron los productos estructurados pedidos por el representante de los demandantes de perfil de experto inversor, por lo que no se incumplió el mandato ni fue negligente la elección de bonos de Lehman pues entonces cumplían con el requisito de solvencia señalado por el inversor

También decide el Pleno sobre los «fondos Madoff«, en la STS, Sala Primera de lo Civil, del Pleno, de 17-4-2013, siendo ponente D. Francisco Marín Castán, dictaminando que el banco arriesgó el patrimonio del recurrente, incumplió el contrato y no prueba que la pérdida total fuera por fraude financiero, su obligación era respetar el perfil conservador y no inculpar a autoridades supervisoras. Por lo que según las circunstancias la entidad bancaria responderá o no de las pérdidas de su cliente inversor.

El Derecho al Honor, fue otro de los temas tratados por el Pleno con la consiguiente resolución del 11 de febrero de 2013, por las expresiones  «inmoral pestilencia de los fiadores de ETA» o «para que no se manchen las manos de sangre«, entre otras, realizadas por una conocida periodista en un programa de radio de la Cope, y posteriormente mostradas en la página Web de la emisora, al relacionar a una empresa de supermercados y una caja de ahorros con las circunstancias que permitieron eludir la prisión provisional a un exparlamentario vasco de Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, formaciones declaradas ilegales por la Sala del 61 del Tribunal Supremo por estar bajo la tutela de ETA o ser brazo político de ETA. El tribunal reconoce que sin dejar de ser graves, las acusaciones y afirmaciones de la periodista se encuentran insertas en un contexto de crítica y no se trata de meras insidias carentes del más mínimo fundamento, ni de afirmaciones claramente mendaces o falaces, exentas de todo sustento.

Y para terminar, la decisión dictada por el Pleno que versa sobre Propiedad Intelectual, de fecha 10 de enero, para el caso de esculturas concebidas y ejecutadas por el autor para una localización específica, por lo que el cambio de ubicación puede atentar a la integridad de la obra y al derecho moral, al alterar como se percibe y lo que se comunica.

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