Todos los preceptos legales relativos a quien corresponde las obras de conservación en una vivienda arrendada establecen que la obligación es, en principio, del arrendador.
Art. 1554.2ª Código Civil: «El arrendador está obligado: 2.º A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.”
Art.107 TR LAU 1964: «Las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido serán de cargo del arrendador.”
Art.21 LAU 29/94: «1. El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil.
La obligación de reparación tiene su límite en la destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.»
Por tanto, como principio general, podemos indicar que es el arrendador el responsable de todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, sin tener derecho a elevar la renta por ello, aunque por el contrario, las pequeñas reparaciones que se produzcan por el uso ordinario de los elementos que la componen correspondan al arrendatario. En este caso, cuando el deterioro sea imputable a éste último, la obligación del arrendador se extingue a tenor de lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil.
Dicho esto, si el arrendador no cumple con esta premisa legal de reparar la vivienda arrendada, el arrendatario podrá exigir las obras necesarias, cuando resulte procedente, acudiendo a la correpondiente acción judicial.
Pero la cuestión que suscita debate y que da lugar a numerosa casuística por los distintos Tribunales es ¿donde está el límite para determinar cuales son obras necesarias y cuales pequeñas reparaciones?
Nuestro criterio es que aquellas reparaciones que corresponden a la estructura o configuración de la vivienda, con elementos estáticos, serán a cargo del arrendador.
Dentro de estas obras, señalamos, entre las más habituales:
– El arreglo de tuberías, Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 18. ª, 24-2-2011 (SP/SENT/626746) , Audiencia Provincial de Valladolid, Sec. 3.ª, 29-12-2010 (SP/SENT/544036),
– La sustitución y mantenimiento de la caldera, Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 14.ª, 14-10-2004 (SP/SENT/63588) y 27-4-2006 (SP/SENT/92799); Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 4.ª, 19-7-2012, (SP/SENT/700177)
– La pintura de las paredes o el arreglo del suelo, como establecen las resoluciones de Audiencia Provincial de Asturias, Sec.7ª, 18-11-2013 (SP/SENT/741965) y de Cantabria, Sec.4ª, 11-5-2006 (SP/SENT/96834).
– Adaptador de potencia eléctrica, Audiencia Provincial de Alicante, Sec. 5.ª, 5-2-2009 (SP/SENT/452986) y Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 20.ª, 10-11-2010 (SP/SENT/537329)
Por otro lado, todos aquellos elementos u objetos que se utilizan diariamente y que no forma parte de las instalaciones o servicios generales del inmueble, cuyo defecto se produce por el desgaste que genera el uso ordinario de la vivienda, tendrán el concepto de “pequeñas reparaciones” y será responsabilidad del arrendatario. Realmente en la práctica no resulta sencillo determinar donde se encuentra el límite, pues se trata de una cuestión subjetiva, por lo que será el Juez el que considere, en su caso, cuándo estamos ante una «pequeña reparación».
Como ejemplos más habituales, a cargo del arrendatario, se encuentran:
– Arreglo de grifos y cisterna, Audiencia Provincial de Pontevedra, Vigo, Sec. 6.ª, 31-10-2011 (SP/SENT/651299), Audiencia Provincial de Burgos de 3 de marzo de 2006 (SP/SENT/84061)
– Cerraduras de puertas y ventanas, Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 29 de marzo de 2004 (SP/SENT/56964) y Audiencia Provincial de Cádiz, Sec. 2.ª, 29-11-2011 (SP/SENT/658724)
– Electrodomésticos: frigorífico, lavadora o cocina. Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 14.ª, 14-10-2004 (SP/SENT/63588) y Audiencia Provincial de Zaragoza, Sec. 4.ª, 20-7-2009 SP/SENT/472394
– Persianas, Audiencia Provincial de Baleares, Sec.5ª, 9-2-2012 (SP/SENT/663320), Audiencia Provincial de Asturias de 7 de diciembre de 2004 (SP/SENT/65698)
Ahora bien, debe quedar claro que no es lo mismo la obligación del arrendatario respecto a la necesidad de mantener y conservar en buen estado un elemento de la vivienda que su «sustitución», ya sea por el transcurso del tiempo o por avería, pues en estos casos, el responsable del cambio o sustitución será el arrendador, salvo que demuestre negligencia del arrendatario en el uso.
Por último, no podemos olvidar que todo lo que no sean pequeñas reparaciones consecuencia del uso ordinario de la vivienda serán por cuenta del arrendador, con independencia de que en el contrato se haya pactado otra cosa, pues el art. 6 de la LAU establece la nulidad de las cláusulas que sean contrarias a lo dispuesto en favor del arrendatario.
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