La Sección 28.ª de la AP de Madrid, en su Sentencia de 14 de enero de 2014, ha resuelto el recurso interpuesto por Telecinco ante la sentencia adoptada en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid que desestimó su demanda dirigida contra Youtube, mediante la cual le reclamaba su responsabilidad a raíz de la difusión y utilización de vídeos sobre los que Telecinco ostenta derechos de propiedad intelectual.
La sentencia, que será objeto de recurso de casación, realiza tres afirmaciones:
1) Youtube es un prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información:
En la demanda se alegaba que Youtube era un proveedor de contenidos, lo cual fue desestimado por el Juez en primera instancia, tras un análisis de los servicios ofrecidos por la demandada y su operativa, incidiendo particularmente en el proceso que siguen los destinatarios del servicio para la «subida» de vídeos a la web.
Lo cual lleva a concluir que Youtube presta un servicio de intermediación en los términos definidos en la Ley 34/2002, siendo aplicable la exclusión de responsabilidad del conocimiento efectivo establecida en el art. 16.
Tal afirmación la combate Telecinco en apelación afirmando que Youtube es un prestador de servicios «activo» y que ejerce una posición de control sobre los contenidos que se suben a su web, basándose en varios datos:
Sin embargo, el Juez, tomando como referencia la “Sentencia L’Oreal” del TJUE de 12 de julio de 2011, afirma que estas acciones no impiden que Youtube sea considerado un prestador de servicios de intermediación, puesto que forman un elemento inherente a los servicios ofertados y, aunque muchos vídeos sean revisados por los operadores de la demandada, no puede afirmarse que estos visualicen todos los que se suben diariamente a la web.
2) Youtube no tuvo conocimiento efectivo de la infracción de los derechos de propiedad intelectual de Telecinco:
Telecinco expresa en su recurso que Youtube ha tenido conocimiento efectivo de la subida de vídeos que infringían sus derechos de propiedad intelectual debido a dos razones:
En este caso, el Juez vuelve a desestimar la petición del canal de TV, puesto que estima que, en caso de aceptarla, se estaría exigiendo a Youtube la obligación de supervisión general de los contenidos almacenados o de realización de búsquedas activas de hechos o circunstancias indicativos de la ilicitud de aquellos, lo cual resulta prohibido por el art. 15 de la Directiva 2000/31.
Sin embargo, a mi juicio, debería ser tenida en cuenta de cara a futuros procedimientos la recomendación del Juez realizada a la plataforma de Internet consistente en la creación de una herramienta de filtrado automático que permita detectar contenidos infractores. Aunque no pueda exigirse la implementación de este tipo de sistemas, creo que Youtube podría plantearse su viabilidad, puesto que es posible que le ahorre más de un quebradero de cabeza.
3) Youtube no tendrá que imponer el cese en la prestación de sus servicios a los usuarios que vulneren los derechos de Telecinco:
Por último, la cadena de TV pide por la vía del art. 139.1 h) LPI que Youtube deje de prestar sus servicios a los usuarios que hayan subido vídeos de Telecinco infringiendo sus derechos de propiedad intelectual.
Al respecto, el Juez aplica la doctrina del TJUE establecida en los casos Sabam y Scarlet Extended, en las que se establece que, en supuestos similares a este, donde se solicitan medidas de carácter general, los prestadores de servicios de intermediación no deberán proceder a una supervisión activa del conjunto de datos de cada uno de sus clientes con el fin de evitar cualquier futura lesión de los derechos de propiedad intelectual, por ser incompatible con lo dispuesto en el art. 3 de la Directiva 2004/48, el cual prevé que las medidas que se tomen deben ser lo menos gravosas posibles, respetando los principios de equidad y proporcionalidad.
En consecuencia, como en este caso la petición es demasiado genérica y no se refiere a supuestos concretos, de adoptarse, implicaría la imposición a Youtube de una obligación de supervisión general y activa sobre los contenidos subidos a su plataforma, limitando los derechos de los usuarios.
¿Qué habría pasado si Telecinco hubiese sido más genérico a la hora de interponer la demanda y hubiese solicitado el cese de la prestación de servicios a los usuarios que hubiesen lesionado sus derechos de propiedad intelectual, como en el caso de «nito75«?