Cuando una persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los Tribunales de Justicia, se enfrenta a una situación desconocida y que por tanto le genera desconfianza, por lo que la elección del letrado será fundamental, y por eso se le exige, con independencia de sus conocimientos o del acierto en los planteamientos, una diligencia, mayor aún que la del padre de familia.
Este y otros deberes en relación con las partes se recogen expresamente en los arts. 42 y 43 del R.D. 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (SP/LEG/2370), en los que se dice que el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada debe realizarse con el máximo celo y diligencia. Además, en el ejercicio profesional se deben tener en cuenta los Códigos Deontológicos de la Abogacía Española (SP/LEG/3041) y el Código de la Abogacía de la Unión Europea.
Los arts. 78 y 79 del Estatuto de la Abogacía (SP/LEG/2370), establecen la responsabilidad civil y penal, naciendo la primera cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia. Por lo tanto, no existe un listado de causas que determinen como y cuando hay una negligencia en la actuación del letrado, sino que se debe atender a la normas generales siendo la jurisprudencia la que ha establecido los criterios de la misma.
Así pues, es importante determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre abogado y cliente, que se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato, contrato que establecerá una relación de servicios de la que puede nacer una responsabilidad profesional del abogado por incumplimiento de sus obligaciones, e incluso puede dar lugar a una responsabilidad extracontractual si afecta a quienes no intervinieron en el negocio jurídico.
El Tribunal Supremo, en diversas sentencias como la reciente STS, Sala Primera, de lo Civil, de 19 de noviembre de 2013, SP/SENT/741422, dice que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la denominada “lex artis” (reglas del oficio), pero ello no implica una obligación del resultado, sino una obligación de medios. Por lo que el incumplimiento de las reglas técnicas de la abogacía, un daño efectivo y un nexo de causalidad entre ambos son los requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad civil del letrado.
Respecto a la concreción del daño, es de difícil cuantificación, al ser una obligación de medios no cabe fundarla en la pérdida del pleito, por lo que se han dado varias posturas que declaran que pueden derivarse dos tipos de daños: materiales por una pérdida de una ganancia segura y morales por un pérdida de oportunidad procesal. Los primeros existirán cuando el perjudicado hubiese perdido una ganancia segura o un beneficio económico declarado a su favor, mientras el daño moral concurrirá cuando lo perdido fue el derecho a obtener una resolución judicial donde aquella ganancia o beneficio se hubiera declarado.
Un análisis pormenorizado de la jurisprudencia sobre la materia, disponible en el cuaderno jurídico de responsabilidad civil y seguro del 3er trimestre de 2011, n.º 22, que se puede consultar en la base de datos de SEPIN, permite desglosar las siguientes causas que han dado lugar a una condena de responsabilidad civil del abogado:
Además, el Estatuto General de la Abogacía Española (SP/LEG/2370) menciona la posible obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil profesional, que solo se ha desarrollado para las sociedades profesionales y sobre el que suele recaer las consecuencias de la declaración de esa responsabilidad y que en la mayoría de los casos del abogado, no perteneciente a una sociedad, se limita al suscrito por el respectivo colegio profesional de forma colectiva, con coberturas básicas.