El incumplimiento de las obligaciones recíprocas faculta a la contraparte para ejercitar la acción resolutoria, derecho que el Código Civil reconoce a cualquier obligado que cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe cuando la otra parte falta a su compromiso.
El art. 1.124 del referido texto legal dispone que «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo«.
El éxito y viabilidad de la acción resolutoria precisa de la concurrencia de una serie de requisitos y vamos a aprovechar este espacio para analizar cada uno de ellos:
1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron: es presupuesto básico para la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil la subsistencia del vínculo contractual del que surjan obligaciones recíprocas, pues sólo mientras está en vigor el contrato cabe el derecho de opción que el precepto concede a la parte perjudicada para pedir que lo pactado subsista y se cumpla, o para que se resuelva, dejando sin efecto la vida del contrato originario [TS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de enero de 1992 (SP/SENT/621467)].
2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo , así como su exigibilidad: para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas, hace falta no sólo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra.
Un ejemplo donde no se aprecia la necesaria reciprocidad que exige la acción resolutoria es la que nos ofrece la sentencia del TS de 17-10-2007, que dispone que no puede aplicarse el art. 1124 CC a los pactos matrimoniales, ya que los mismos no contienen obligaciones recíprocas en el sentido de que cada una de ellas no depende de la otra.
3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían: el incumplimiento resolutorio es aquel que frustra la finalidad del contrato, no exigiéndose por la jurisprudencia una patente voluntad rebelde ni obstativa al cumplimiento [TS, Sala Primera, de lo Civil, 31-5-2007 (SP/SENT/373435)].
Este incumplimiento ha de ser de una obligación esencial y ha de tener tal entidad que frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió.
En este punto cabría preguntarse qué sucede si se produce un incumplimiento recíproco.En estos casos, desaparecería el vínculo contractual por muto disenso, debiéndose restituir lo entregado, sin que quepa indemnización por falta de acreditación de los daños, asumiendo las partes las posibles pérdidas económicas que se hubieran podido producir [TS, Sala Primera, de lo Civil, 4-03-2010 (SP/SENT/497996)].
4) Que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso: así lo establece, entre otras muchas, la AP Sevilla, Sec. 5.ª, de 8-07-2010 (SP/SENT/527367), cuando declara que, para instar la resolución por incumplimiento, la parte que la solicita debe haber cumplido sus obligaciones.
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Una vez producido el incumplimiento, se otorga al perjudicado la posibilidad de escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o la resolución de la obligación, aunque si opta inicialmente por el cumplimiento y este no es posible, podrá interesar la resolución posteriormente. En ambos casos, si se hubieren producido daños y perjuicios, procederá su resarcimiento.
La acción resolutoria prescribe en un plazo de 15 años, de acuerdo con el art. 1.964 CC, plazo que comienza cuando se produce el incumplimiento, tal y como señala la sentencia de la AP Madrid, Sec. 8.ª, de 30-07-2010 (SP/SENT/521488). Se debe tener en cuenta que dicho plazo quincenal se ha reducido a 5 años tras la reciente reforma del art. 1964 CC operada por la Ley 42/2015, siendo de aplicación el nuevo plazo a partir del 7 de octubre de 2015.
Por último, y con respecto a la eficacia retroactiva, hay que decir que la resolución contractual produce sus efectos no desde que se produce la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, con efectos ex tunc [AP Lleida, Sec. 2.ª, 27-04-2009 (SP/SENT/479445)].