A raíz de la comentada propuesta de Directiva sobre los Contratos de Crédito Celebrados con los Consumidores para Bienes Inmuebles de Uso Residencial, que según la información publicada va a prohibir la imposición del seguro por la entidades prestamistas vinculado a la hipoteca, y por la infinidad de consultas realizadas sobre este tema, creo necesario aclarar esta cuestión de los seguros obligatorios relacionados con la vivienda.
Vaya por delante, que pese a toda la normativa que citó a continuación, ante la falta de seguro, parece que la única responsabilidad que se genera es acarrear, a costa del patrimonio propio del que incumple, con los daños producidos por el siniestro, incluida la posible pérdida total de la vivienda, frente a otros seguros obligatorios como el de circulación de vehículos, que ante el incumplimiento de su suscripción generan efectos administrativos, civiles y penales.
Pues en contestación a la pregunta, comenzando con los que tienen una vivienda hipotecada, SI, estarían obligados. Ello porque, aunque la Ley Hipotecaria de 1946, no recogía esta obligación, en el año 2009 se dicta el R.D. 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, que establece en su art. 10 la obligación de contar con un seguro de daños sobre un bien que tenga garantía hipotecaria.
Ahora bien, la norma matiza que los riesgos cubiertos deberán ser, al menos, los incluidos en los ramos de seguro 8 y 9 del art. 6.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, con excepción del robo.
Es decir este seguro obligatorio de la vivienda debe tener cobertura, para:
– Incendio y elementos naturales. Incluye todo daño sufrido por los bienes causado por incendio, explosión, tormenta, elementos naturales distintos de la tempestad, energía nuclear y hundimiento de terreno.
– Otros daños a los bienes. Incluye todo daño sufrido por los bienes causados por el granizo o la helada.
Añade además este artículo que la suma asegurada deberá coincidir con el valor de tasación del bien asegurado excluido el valor de los bienes no asegurables por naturaleza, en particular el suelo. Por lo que el hecho de que coincidiera con el valor de la hipoteca, sería ilegal, curiosamente, y se demuestra que el interés del legislador es garantizar una posible pérdida patrimonial de las entidades prestamistas frente a la pérdida del objeto en si mismo, puesto que no se permite la opción de reparación del objeto siniestrado.
Y con respecto al resto del edificio en régimen de propiedad horizontal resulta que las contingencias difieren según la normativa de cada Comunidad Autónoma, así en el art. 24 de la Ley 2/1999, de 17 de marzo, de Medidas para la Calidad de la Edificación de la Comunidad de Madrid y en el art. 30 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, se establecen que en ambas Comunidades, todo edificio deberá estar asegurado por los riesgos de incendio y daños a terceros.
Así el art. 9.1.f) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal sugiere que con cargo al fondo de reserva se podrá suscribir un contrato que cubra los daños causados en la finca, por lo que será la Comunidad de Propietarios o el propietario del edificio el responsable de suscribirlo.
En definitiva debe tenerse claro que es obligatorio, para:
EL EDIFICIO: el seguro de daños a terceros y de incendios según donde este situada la vivienda
LA VIVIENDA HIPOTECADA: un seguro que cubra los riesgos de incendio, explosión, tormenta, granizado o helada, y elementos naturales distintos de la tempestad, energía nuclear y hundimiento de terreno.