Incapacidad Temporal coincidente con las vacaciones
Maravillas López Egea
Redacción Jurídica de Sepin Administrativo
Vacaciones…, esa anhelada palabra cuyo origen etimológico procedente del latín “vacatio” que significa estar libre, exento de obligación, desocupado, vacante… periodo que solemos aprovechar para recuperar las energías físicas y mentales consumidas durante el largo año de trabajo y que puede perder todo su significado por culpa de una incapacidad temporal imprevista.
Así pues, teniendo en cuenta la propia esencia de la palabra “vacaciones”, parece obvio pensar que la respuesta a la pregunta planteada en nuestro título será siempre afirmativa y que tendremos derecho a recuperar esos días de vacaciones no disfrutadas para que cumplan su función reparadora, pero esto no siempre fue así…
Veamos, hasta el año 2007 existían dos grupos diferentes de incapacidades temporales a efectos de compensación vacacional: se distinguía entre incapacidades pertenecientes al grupo de conciliación de la vida familiar y laboral por un lado; y el resto de las incapacidades por otro.
La situación cambió en el año 2009 con la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 2009 que venía a recoger la doctrina del Tribunal de Justicia Comunitario de 20 de Enero de 2009 (asunto Schultz-Holff), la cual indicaba que, siempre que la incapacidad coincidiese con el período vacacional previamente pactado con el empresario, cualquiera que fuese la causa que la originase, la empresa debería compensar al trabajador por los días no disfrutados.
De este modo surge en julio de 2012 la actual redacción del artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores , que nos dice que para las incapacidades pertenecientes al grupo de conciliación de la vida familiar y laboral (embarazo, parto o lactancia natural o período de suspensión de contrato de trabajo), coincidentes con el periodo vacacional, tendremos derecho a disfrutar de los días frustrados en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan.
En el mismo precepto se recoge el supuesto de la incapacidad temporal por contingencias distintas a las que acabamos de señalar, pero que igualmente nos imposibiliten disfrutar de las vacaciones, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, tendremos derecho también a un disfrute posterior, pero en este caso, siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
Por otro lado, la Sentencia del TJUE de 21 de Junio de 2012 , ha venido a solventar una posible interpretación rigorista del artículo 38.3 ET , ya no en relación con el tipo de incapacidad que padezcamos sino dependiendo del momento en que la suframos. Hasta ahora hemos abordado la incapacidad coincidente (previa) con el período vacacional, pero ¿qué hacer cuando el trabajador cae de baja por incapacidad temporal una vez se encuentra ya disfrutando de sus vacaciones?
Estamos hablando en este caso de la incapacidad sobrevenida, la cual, salvo previsión específica en el Convenio correspondiente, se ceñía a la doctrina del caso fortuito, no teniendo derecho el trabajador a cambiar la fecha de las vacaciones, y debiendo por tanto asumir ese riesgo él mismo.
Pues bien, la citada Sentencia del TJUE de 21 de Junio de 2012 considera que “…sería aleatorio y contrario a la finalidad del derecho a las vacaciones anuales retribuidas, precisado en el apartado 19 de la presente sentencia, conceder ese derecho al trabajador únicamente a condición de que este último ya se encuentre en situación de incapacidad laboral cuando se inicie el período de vacaciones anuales retribuidas…”, por lo que dicta que si nos encontramos con una incapacidad sobrevenida, el nuevo período de vacaciones anuales (correspondiente con la duración del solapamiento entre el período de vacaciones anuales inicialmente fijado y la baja por enfermedad), del que el trabajador puede disfrutar una vez dado de alta médica, puede fijarse, en su caso, fuera del período de referencia de las vacaciones anuales en cuestión. Un reciente ejemplo de la aplicación de esta doctrina lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2012.
Una vez unificada toda la casuística de incapacidades posibles durante el período vacacional, en la actualidad tenemos garantizado que ningún imprevisto en nuestra salud nos impedirá disfrutar del derecho reconocido el 10 de Diciembre de 1948 en el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.