Llega el verano, y las ansiadas vacaciones, y puesto que los edificios quedan más desprotegidos, los amigos de lo ajeno suelen aprovechar la época estival para entrar en las viviendas y “hacer su agosto”. Además de este mal trago, podemos encontrarnos con que la aseguradora a la que estamos pagando religiosamente la prima del seguro del hogar niega la cobertura de los bienes desaparecidos, si no hay signos evidentes de la forma en que se ha accedido a la vivienda.
¿Y a que se acoge la aseguradora para esa negativa? Pues a que se estipula en las condiciones generales de la póliza que la cobertura es el “robo”, y su definición por lo tanto se equipara al ilícito penal, excluyendo el hurto, también según su acepción penal ( SAP Girona, Sec. 1.ª, 31/2010, de 22 de enero).
Si bien es cierto que el seguro obligatorio de tráfico debe aplicar este concepto penal según el art. 5 del R.D.L. 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que además tienen su tipos penales especiales de robo y hurto de uso de vehículos de motor, en el art. 50 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro se recoge la definición de robo a efectos de otros seguros como “la sustracción ilegitima por parte de terceros de la cosa asegurada”. Esto es, sin distinción de tipo penal alguno entre robo y hurto, delito o falta, e incluyendo la apropiación indebida.
Así, el Tribunal Supremo frente a lo que dicen las aseguradoras ha patrocinado una acepción propia del concepto de «sustracción ilegítima«, diferente a la que usa el Código Penal, afirmando que: «Sustracción«, es un «nomen genérico que, sin duda, abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque, comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular» (STS, Sala Primera, de lo Civil, 473/2003, de 22 de mayo). Dicha doctrina se puede ver aplicada en sentencias como la de la AP Barcelona, de 17 de enero de 2013 en la que se establece que el robo según el seguro era sustracción ilegitima por lo que se deben incluir las joyas y otros objetos o en la SAP Ciudad Real, de 9 de julio de 2009 que establece que no puede excluirse el hurto de la cobertura y que no concretar si se refiere al delito y/o a la falta, no puede beneficiar a quien la ha redactado por ser equívoca.
Aunque hay órganos jurisdiccionales que reconocen que la falta de fuerza en las sustracción de los objetos asegurados impide calificarlo como robo y excluye la cobertura del seguro del hogar por este tipo de siniestro, como la Audiencia Provincial de Valladolid, Sec. 3.ª, 96/2009, en sentencia de 6 de abril de 2009.
Ahora bien, el último párrafo de dicho artículo establece que la cobertura comprende la el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas, por lo que podría entenderse que debe darse la tipicidad penal obligatoriamente para que se cumplan las condiciones de aseguramiento. Pero la doctrina interpreta que aun cuando se hable de delito, el siniestro no puede equipararse a la calificación del hecho como tal y sobre todo sin que sea preciso que preceda una sentencia que declare y castigue el hecho como delito o falta.